SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754621

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00390-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

La S., para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, observa que insiste en los reproches formulados contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo (…) esto es, en el desconocimiento del precedente por inaplicación de los topes indemnizatorios señalados en la sentencia SU- 556 de 2014 de la Corte Constitucional, en el defecto sustantivo por inaplicación de la regla contenida en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 referente a la imposibilidad del reintegro, y en el defecto fáctico por estimar que el reintegro ya se cumplió. (…) La S. confirmará la decisión del a quo, habida cuenta que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado a un proceso, ni mucho menos para debatir los argumentos expuestos en un proceso ordinario cuya sentencia no fue apelada, y los reproches manifestados por esta vía contra la providencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo (…) cuyo título base de la ejecución es la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por la misma Sección, están orientados a controvertir ésta última decisión, que ya cobró firmeza y ejecutoria. (…) [N]o le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, y como en este caso no se acreditó, será confirmada la providencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por las razones explicadas, la S. confirmará el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00390-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora instauró acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“a. Que se declare que los magistrados I.S.P.M., Alba Lucía Becerra Avella y C.P.L. quienes hacen parte de la Sección Segunda- Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneraron el derecho A LA IGUALDAD POR INAPLICACIÓN DE LA REGLA UNIFICADA EN SENTENCIA SU-556 DE 2014 y POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY 1437 DE 2011 en concordancia con lo dispuesto en el ARTICULO 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, y AL DEBIDO PROCESO por la defectuosa valoración de la certificación laboral, derechos vulnerados a mi prohijada dentro del proceso que cursa en el despacho del citado magistrado, bajo el radicado 11001333502120150038901, siendo demandante T.M.B.M. y demandada la hoy accionante.

b. En consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la igualdad de mi prohijada, y se ordené emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos de la regla jurisprudencial establecida en sentencia SU-556 de 2014, que establece que, en los casos de nulidad de actos de retiro de funcionarios en provisionalidad, la indemnización a reconocer debe oscilar entre los seis meses y los dos años de salarios y prestaciones, los cuales se descontarán de la suma pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $620.024.771.00.

c. Así mismo, se ampare el derecho fundamental a la igualdad de mi defendida y se ordené proferir una nueva sentencia teniendo en consideración la compensación del daño causado cuya suma a cancelar será la que se determine en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 189 de la ley 1437 de 2011, compensación que se descontará de la suma pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $620.024.771.00.

d. De igual manera, amparar el debido proceso de la Rama Judicial, y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se sirva proferir una nueva sentencia en que se analicen todas las pruebas y teniendo en cuenta la certificación laboral de la señora T.M.B.M.. (mayúsculas en el escrito)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte accionante informó que la Ley 504 de 1999 creó los jueces penales del circuito especializados y allí mismo estableció que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía crear una S. Especial de Descongestión para efectos del conocimiento en segunda instancia.

Explicó que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro. 527 del 28 de junio de 1999, por el cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504.

Anotó que el 30 de junio de 1999 la citada S. Administrativa expidió el Acuerdo 533, por el cual se creó una S. Especial de Descongestión en la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Alegó que la S. Especial de Descongestión adscrita a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tendría vigencia hasta por un año contado a partir del 1 de julio de 1999, especificándose allí que los magistrados que la conformarían serían designados en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Ley 504 de 1999 y que los empleados de los despachos de los magistrados y la Secretaría lo serían por los respectivos nominadores.

Indicó que, con base en lo antes señalado, los magistrados, abogados asesores, auxiliares, conductores y empleados de la Secretaría que se venían desempeñando en el Tribunal Nacional pasaron todos a ocupar sin solución de continuidad los mismos cargos en la S. Especial de Descongestión a partir del 1 de julio de 1999.

Informó que la señora T.M.B.M. se vinculó a la Rama Judicial el 1 de junio de 1991 y ocupó el cargo de auxiliar judicial grado II en varios juzgados, que el 4 de noviembre de 1998 fue nombrada provisionalmente como auxiliar judicial grado II al servicio del Tribunal Nacional en el que permaneció hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que llegó a su fin la justicia regional.

Expuso que la mencionada señora, en el mes de noviembre de 2000, elevó derecho de petición ante la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido que se le ordenara su vinculación inmediata en el cargo que ocupaba en el extinto Tribunal Nacional y que se dispusiera el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación.

Arguyó que la presidencia de la S. Administrativa respondió de manera negativa a dicha solicitud mediante acto administrativo contenido en el oficio nro. 007848 del 29 de noviembre de 2000.

Señaló que la señora B.M. instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que demandó el precitado oficio, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del mismo, ordenando a su favor el reintegro y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral.

Añadió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las Resoluciones números 4407, 3266 y 3500, reconoció el...

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