SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754645

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03594-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS POR RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO SUMINISTRADO POR EL INPEC - Configuración / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a Sala [deberá] decidir si la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [J.J.D.G.] y otros contra el INPEC. (…) [L]a Sala encuentra que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria (…), [en la medida en que,] [c]ontrario a lo concluido por el tribunal, las pruebas que obran en el expediente sí permiten evidenciar la falla en el servicio cometida por el INPEC, derivada de la demora en el suministro de atención médica al señor [J.J.D.G.]. (…) [Así pues,] desde el punto de vista probatorio, es contraevidente la siguiente conclusión del tribunal demandado: “Deviene entonces, que tal como consta en su historial clínico al señor [J.J.D.G.], se le prestó la atención médica que requirió y por parte de la entidad no se le negó el acceso a diferentes centros hospitalarios y clínicos […] Y no existe de otro lado, elementos material probatorio alguno, que soporte lo referido por el procurador judicial de la parte activa de la presente litis, que señala que durante su reclusión, el señor [D.G.], no fue atendido oportunamente […]”. De la comparación de las pruebas del proceso y la conclusión del tribunal demandado, la Sala encuentra que, al analizar el elemento de la falla del servicio, el tribunal se separó por completo de los hechos debidamente probados en el proceso. Concluir que la atención médica fue rápida, eficiente y oportuna resulta contrario a la evidencia probatoria del proceso de reparación directa. Una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa deja ver las demoras excesivas y omisiones en la prestación del servicio médico suministrado por el INPEC al señor [D.G.]. Por lo tanto, está probada la indebida valoración probatoria, al analizar la falla del servicio como elemento de responsabilidad del Estado. Como se encontró probado el defecto fáctico, la Sala se releva de analizar los demás defectos endilgados, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí incurrió en defecto fáctico, por desestimar la existencia de falla en el servicio por parte del INPEC. En la respectiva sentencia de reemplazo, deberá corregirse ese defecto y determinarse si también está demostrado el nexo de causalidad como elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. En consecuencia, lo procedente es: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03594-00(AC)

Actor: É.O.D.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por É.O.D.M. y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 10 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, L.L.H.A. (en nombre propio y en representación de la menor S.A.D.H., É.O.D.M. y O.M.G.E. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se tutele los derechos fundamentales de mis representados los señores E.O.D.M., O.M.G.E., L.L.H. ARCOS quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija S.A.D.H. al debido proceso y la administración de justicia que fueron vulnerados por los DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en decisión del día 26 de febrero de 2021 notificada el 23 de marzo de 2021.

SEGUNDA. Se deje sin efectos el fallo que adoptó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del día 26 de febrero de 2021 y en su lugar se le ordene confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Cali (V) de 30 de julio de 2018 por las razones expuestas.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante sentencias del 06 de diciembre de 2007 y del 29 de abril de 2008, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y por el Tribunal Superior de Pasto, el señor J.J.D.G. fue condenado a 13 años de prisión, por el delito de homicidio simple.

2.2. Mientras el señor J.J.D.G. cumplía la pena, sufrió una lesión en el ojo izquierdo, que derivó en la pérdida permanente de la visión y el 40,25 % de pérdida de la capacidad laboral.

2.3. J.J.D.G., E.O.D.M., O.M.G.E. y L.L.H.A. (en nombre propio y en representación de la menor S.A.D.H. promovieron proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por estimarlo responsable de la pérdida de visión en el ojo izquierdo, «hecho dañoso que constituye la pérdida funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, ambas de carácter permanente e irreversible».

2.4. Por sentencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali declaró la responsabilidad del INPEC, toda vez que no suministró la atención médica requerida para tratar la lesión en el ojo izquierdo del señor J.J.D.G..

2.5. F.S., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, apeló la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, fue adecuada la atención medica suministrada al recluso J.J.D.G..

2.6. Por sentencia del 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, puesto que encontró demostrado que la atención médica suministrada fue adecuada.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora, preliminarmente, adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que en el proceso de reparación directa sí se evidenció la responsabilidad del INPEC y frente a reclusos existe una responsabilidad especial. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada el 23 de marzo de 2021. Que los errores identificados resultan determinantes frente al sentido de la decisión. Que no se cuestiona una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los siguientes defectos:

3.3. Fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto en el proceso de reparación directa sí se evidenció la inadecuada y tardía atención médica suministrada por el INPEC al señor J.J.D.G..

3.3.1. Que la demora en la prestación del servicio médico está demostrada en las pruebas documentales, que dan cuenta de lo siguiente: (i) que, el 20 de diciembre de 2011, el señor J.J.D.G. manifestó que tenía dolor en el ojo izquierdo; (ii) que, 3 días después, el señor D.G. fue atendido por un médico general, que lo remitió a un retinólogo y dispuso la realización de una ecografía, que no se llevó a cabo; (iii) que, el 26 de enero de 2012, la víctima ingresó a la Clínica de Oftalmólogos del Valle, en la que se ordenaron exámenes adicionales; (iv) que, el 24 de febrero de 2012, el INPEC anotó que la víctima tenía rojo el ojo izquierdo; (v) que, el 9 de marzo de 2012, la víctima fue atendida por un médico general, que identificó pérdida de visión del ojo izquierdo, infección prioritaria, cefalea global y ardor de garganta; (vi) que, el 14 de marzo de 2012, la víctima fue atendida en la Clínica Oftalmológica...

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