SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754658

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03745-00
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor [J.E.P.D.]. En ese orden de ideas, la S. negará esta petición, comoquiera que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue vinculado en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2014-00360-01, y no como autoridad accionada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Al omitir señalar los medios probatorios que fueron presuntamente mal valorados / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Actuación procesal que no constituye prueba de la ausencia de responsabilidad del sujeto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De conformidad con los lineamientos expuestos, la S. advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 25 de marzo de 2021. En efecto, el señor [J.E.P.] indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A omitió “apreciar las pruebas integralmente, y valorarlas como ellas orientan”, lo que se adecúa a la modalidad del defecto fáctico relacionada con el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. (…) [E]l tutelante se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial accionada no valoró integralmente las “pruebas”, sin precisar cuáles medios de convicción debieron ser analizados y qué demostraban en la controversia suscitada en el medio de control de reparación directa. Por otra parte, conviene precisar que el accionante insistió que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación y eso demostraba que las “pruebas” que aportó “NO DABAN FUERZA PARA MANTENERLO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”. Sin embargo, resulta importante aclarar que, en primer lugar, dicha actuación procesal por parte de la Fiscalía, no implica, como lo pretende hacer valer la parte actora que, la medida de privación de la libertad adoptada fuera injusta, pues como lo advirtió la autoridad judicial accionada, aquella “se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía” y en segundo lugar, ello no constituye una prueba respecto de la cual el juez constitucional pueda analizar la razonabilidad del juicio valorativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, toda vez que la solicitud de preclusión es un acto procesal y de ninguna manera puede equipararse con un medio de convicción que cumpla con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Desde este panorama, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que recae sobre la sentencia del 25 de marzo de 2021 y, en consecuencia, el defecto fáctico que invocó no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03745-00(AC)

Actor: J.E.P.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor J.E.P.D. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor J.E.P.D., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.E.P.D. y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Que en el término de 48 horas, o en el que el juez constitucional considere apropiado se orden dejar sin efecto la decisión emitida por el accionado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso con radicación 110013336038201400360 que vulneran los derechos fundamentales, entre ellos la sentencia de segunda instancia.

2. Que se adopte la decisión que en derecho corresponde con apego a los (sic) probanzas del proceso y lo señalado en los hechos de ésta acción de tutela”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor J.E.P.D. y otros[3] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la liberad del señor P.D., desde el 21 de junio de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 12 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la privación de la libertad fue injusta, por cuanto al accionante se le absolvió por haberse determinado que prestó el servicio de transporte sin conocer que ello estaba encaminado a la ejecución de un secuestro.

6. Inconformes con lo anterior, la Nación – R.J. y que la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

Entonces, si bien la decisión de absolución se fundamentó en la imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio varía en las etapas del procedimiento penal según la Ley 906 de 2004.

Así, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.

En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional...

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