SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00471-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754677

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00471-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00471-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Junio 2021
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que resolvió en la etapa de excepciones declarar la cosa juzgada / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El juez constitucional no puede abordar asuntos que no fueron sometidos a conocimiento del juez administrativo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La actora pretende que nuevamente se estudie la legalidad de las resoluciones que fueron declaradas nulas por el juez natural / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para acreditar la configuración de algún defecto / AUSENCIA RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA – No se cumplió el requisito de acreditar experiencia altamente calificada

En el sub lite, la Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen, por un lado, a afirmar la configuración de la cosa juzgada en atención a que, en su concepto, en las sentencias de tutela del 11 de noviembre y 13 de diciembre de 1999, se definió el marco jurídico aplicable al caso particular de la [actora]; y, por otro lado, a cuestionar el análisis de las pruebas aportadas y las normas aplicadas que regulan la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En relación con el primer cargo, este consistente en que la autoridad cuestionada desconoció lo resuelto en las sentencias del 11 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 en las que jueces constitucionales definieron el marco jurídico vinculante para su caso concreto, providencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Este argumento, en verdad, configura la excepción previa de cosa juzgada propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, fue resuelta por el Tribunal Administrativo del H. en la audiencia inicial realizada el 29 de mayo de 2013. (…) La decisión que resolvió la mencionada excepción previa, no fue apelada por la demandada, a pesar de que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de ejercer este mecanismo de defesa judicial. Esta omisión, hace que el argumento no supere el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto, configuraría la sustracción de las competencias propias del juez administrativo de segunda instancia. Igual situación ocurre con la reclamación de la tutelante de que era a la Universidad Surcolombiana a la que le correspondía la expedición de la calificación de la experiencia, y que, en la medida en que no lo hizo, era un error de la institución que no podía ser invocado en su propio favor. Lo anterior, por cuanto la parte accionante no lo propuso en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H.. En esos términos, la Sala declarará la improcedencia de los mencionados cargos, dado que no superan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya el juez constitucional no puede abordar asuntos que no fueron sometidos a conocimiento del juez administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, o subsanar las posibles negligencias en que las partes hayan podido incurrir. En cuanto a los demás argumentos del escrito de solicitud de amparo, estos consisten en que, en términos generales, en concepto de la tutelante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció: i) las normas de orden legal y jurisprudencial que establecen que es posible acceder a la prima técnica con experiencia certificada que sea relacionada con el cargo; y ii) que acreditó que cumplió con el requisito de la experiencia, con los pruebas de su vida laboral aportadas al proceso. Sobre el punto anterior, es preciso recordar que la sentencia del 18 de noviembre de 2020 expuso con suficiencia, que de acuerdo a la norma marco, es decir, el Decreto-Ley 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2164 de 1991, para acceder a la prima técnica solicitada, era necesario que la experiencia, como segundo requisito o como requisito alternativo para suplir el título de postgrado, fuera altamente calificada, parámetro bajo el cual era interpretada cualquier norma posterior. En esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentó su decisión de confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2016 de primera instancia, en que la parte demandada no acreditó cumplir con el requisito de tener experiencia altamente calificada o certificado en tal sentido. Así, la autoridad judicial explicó que si bien habían sido aportados certificados de experiencia laboral, estos no daban cuenta de que, en el cargo que desempeñó en 1991 o con anterioridad, su experiencia haya sido altamente calificada. (…) Pues bien, en el contexto expuesto, la Sala observa que la discusión que plantea las inconformidades de la tutelante se reducen a la acreditación de la experiencia como requisito para la prima técnica, asunto que, como se explicó anteriormente, ya fue abordado y decidido en la sentencia del 18 de mayo de 2020 en el sentido de indicar que era necesario que esta fuera altamente calificada, lo que no fue probado en el proceso, pues la acreditada, era solo profesional. Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que la tutelante, con sus protestas, en verdad pretende es que nuevamente se estudie la legalidad de las resoluciones que fueron declaradas nulas, a partir de una interpretación particular de las normas y las pruebas aportadas al caso, para que se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que pierde relevancia constitucional, pues no supera una cuestión de simple inconformidad con la decisión del 18 de noviembre de 2020. Finalmente, frente a las sentencias del Consejo de Estado que fueron invocadas como desconocidas, es necesario destacar que la accionante se limitó a afirmar que estas abordaron asuntos similares a su caso y que en ellas se manifestó que, cuando se cumplían con los requisitos de ley, se debía reconocer la prima técnica. No obstante, el cargo no explica la regla derivada de cada providencia, las razones por las que serían aplicables al caso concreto y su incidencia en la decisión del caso. En este orden, dado que el argumento no expone la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la posible configuración de un defecto, no tiene relevancia constitucional. En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad y negó sus pretensiones, la Sala revocará la decisión del 25 de marzo de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta por la [actora], por las razones expuestas en la presente providencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR