SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04945-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754700

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04945-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04945-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19


[S]i bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 9 meses y 13 días, entre la notificación de la sentencia de 13 de febrero de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la solicitud y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta S. considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid19. [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros. (…) La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta S., llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. En ese orden de ideas, en la medida que la sentencia de 13 de febrero fue notificada el 14 del mismo mes y año, el término de 5 meses que faltaba para presentar la solicitud de tutela debía empezar a contarse desde el 1o. de julio de 2020. Por lo anterior, en razón a que la presente acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2020, para la S. la solicitud se entiende promovida dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA - El bien nunca estuvo en posesión de las entidades accionadas / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES


[E]l Tribunal, una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, concluyó en el mismo sentido del Juzgado en que: i) el predio “La Tribuna” nunca estuvo en posesión de las entidades estatales demandadas, por lo que el deterioro del mismo obedeció a la culpa de la accionante o al desgaste propio del transcurso del tiempo; y, ii) no se logró demostrar el valor del predio mencionado con anterioridad al decomiso en comparación con el valor posterior a su desafectación, razón por la cual el daño emergente alegado en el medio de control no constituyó un daño cierto imputable al Estado. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que de la revisión del material probatorio allegado al proceso se desprendía que el predio “La Tribuna” jamás fue entregado a las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa, razón por la cual denegaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo afirmado por la actora, las autoridades judiciales accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para resolver el caso concreto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04945-01 (AC)


Actor: LEIDY YOHANA GIRALDO LOAIZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO


Referencia: Acción de tutela


TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 21 de enero de 2021, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de la referencia.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La señora LEIDY YOHANA GIRALDO LOAIZA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA2 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO3, al proferir las providencias de 9 de agosto de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33-751-2015-00201-00.


I.2. Hechos


Indicó que en el mes de febrero de 1998 el señor JOSÉ FERNANDO TORO, obtuvo un certificado de tradición del inmueble denominado “La Tribuna”, en el que constaba que desde el 16 de octubre de 1992 la Dirección Nacional de Estupefacientes4 expidió la Resolución núm. 1074 de 1992, mediante la cual destinó dicho predio a favor del Fondo Nacional Agrario.


Sostuvo que mediante Resolución 0466 de 4 de junio de 2014, la Dirección, en cumplimento de la orden judicial dictada por la Fiscalía 17 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, ordenó la entrega del bien “La Tribuna” al señor JOSÉ FERNANDO TORO así como la cancelación de la anotación en el Registro de Instrumentos Públicos de C. - Quindío.


Señaló que debido a lo anterior, el señor JOSÉ FERNANDO TORO presentó medio de control de reparación directa contra La Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Esenciales –SAE S.A.S., el que por reparto le correspondió al Juzgado y le fue asignado el número único de radicación 63001-33-33-751-2015-00201-00.


Agregó que durante el trámite de la primera instancia el señor JOSÉ FERNANDO TORO cedió los derechos litigiosos a su favor, y fue aceptada como sucesora procesal dentro del medio de control de reparación directa.


Adujo que, a través de sentencia de 9 de agosto de 2019, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en la providencia de 13 de febrero de 2020, que confirmó la decisión del a quo.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta que la Fiscalía General de La Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrieron en una falla del servicio que le generó un daño antijurídico por la privación del uso y goce sobre el predio “La Tribuna” por el período de 22 años y los perjuicios morales y materiales causados por el mismo motivo.

I.4. Pretensiones


La actora solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, ordenar:


“[…] Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL DEBIDO PROCESO, conculcados a la señora LEIDY YOHANA GIRALDO LOAIZA, (cesionaria de los derechos litigiosos del señor José Fernando Toro Gutiérrez) y, en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia proferida el día 9 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la de segunda instancia proferida el día 13 de febrero de 2020 por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.


En su lugar se procederá a proferir una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente […]”.



I.5. Defensa


I.5.1.- El Juzgado, después de rendir un informe sobre el trámite del proceso, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por considerar que a la actora no se le vulneró derecho fundamental alguno.


I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.


I.6. Intervinientes


I.6.1.- La Fiscalía General de La Nación solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, puesto que, a su juicio, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.


Indicó que la presente solicitud de amparo carece del requisito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR