SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03604-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754701

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03604-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03604-00
Fecha de la decisión30 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir la providencia

[L]a S. observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. (…) [L]os recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela . En el presente asunto, la S. considera que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2020 son abiertamente improcedentes, ello, en razón a que se trata de una providencia de segunda instancia, respecto de la cual no proceden “otros recursos o instancia adicional”, según lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 318 y 320. (…) En razón de lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, a su vez, fue notificada por estado el 29 de octubre de 2020 . Sin embargo, la tutela se presentó el 9 de junio de 2021, es decir, 7 meses después de la notificación de la referida providencia. Cabe aclarar que aun cuando la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, estos eran abiertamente improcedentes y así lo estableció la autoridad accionada mediante auto de 3 de diciembre de 2020; razón por la cual, el término razonable de 6 meses se debe contabilizar desde el 29 de octubre de 2020 , fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del A quo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa /

R. los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”, situación que, a su sentir, trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, pues no tuvo en cuenta que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde que el escrito de conciliación fue subsanado, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación y su base, o porque lo indicado por los jueces naturales de la causa era inaplicable frente al caso concreto o, su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto. De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica algún defecto o cargo contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03604-00 (AC)

Actor: NELSON DAVID CAUSAYA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA e INMEDIATEZ.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor N.D.C.S. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 9 de junio de 2021, el señor N.D.C.S., presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto de 3 de diciembre de 20202, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 28 de octubre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33-33-008-2018-00206-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

>3 .

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que4:

3.1.- El 9 de abril de 2018, el señor N.D.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 56974 del 4 de julio de 2017, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ejército Nacional, a través de la cual se disminuye su porcentaje de discapacidad y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconozca su pensión de invalidez.

3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que en audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada.

3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, a través de la providencia de 28 de octubre de 20205, confirmó la decisión del A quo, al considerar, en resumen, que el accionante fue notificado por conducta concluyente del acto acusado el 1 de septiembre de 2017, por lo que desde el día siguiente empezaba a correr el término de 4 meses que se tiene para promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como aquel presentó solicitud de conciliación el 5 de septiembre siguiente y la constancia de no conciliación se profirió el 11 de diciembre de 20176, contaba el demandante con 3 meses y 27 días para promover su demanda, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2018, no obstante, la presentó el 9 de abril siguiente, por lo que el medio de control interpuesto estaba fuera del término legalmente establecido.

3.4.- De nuevo, inconforme con la decisión tomada en sede de apelación, la parte demandante presentó recurso de “reposición y en subsidio apelación”, los cuales fueron declarados improcedentes mediante auto de 3 de diciembre de 20207.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, el accionante advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017, por lo que considera que desde esa última fecha se debe empezar a contabilizar dicho término legal.

B. procesal y la contestación de la demanda

5.- Esta S., por auto del 17 de junio del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”9.

5.1.- Así mismo, se ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 73001-33-33-008-2018-00206-00.

(i) Tribunal Administrativo del Tolima10

6.- Indicó que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el actor...

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