SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02761-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02761-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02761-00
Normativa aplicadaDECRETO 1385 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1074 DE 1978 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre los cotizados en los últimos 10 años / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VIGENTE DE DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia SU de 28 de agosto de 2018

¿[I]ncurrió la autoridad judicial accionada en el defecto de desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se le reliquidara la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? (…) [Para la S.,] es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues tuvo en cuenta que la parte actora era beneficiaria del régimen de transición especial de los funcionarios del DAS, toda vez que el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, y el actor estaba vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicó el régimen especial que le correspondía al señor [C.A.H.C.], sin embargo, al momento de determinar el IBL, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al considerar que la pensión del accionante debió reconocerse de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, no obstante, determinó que para calcular el IBL se debe aplicar lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio cotizado en los 10 últimos años de servicio, tal como lo dispuso el artículo 13 del Decreto 1385 de 1994, de lo cual se concluye, que debe liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. En este orden, se advierte que el defecto de desconocimiento del precedente invocado no alcanza prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1385 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1074 DE 1978 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02761-00(AC)

Actor: C.A.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela formulada por el señor C.A.H.C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor C.A.H.C., actuando en nombre propio, el día 20 de mayo de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad y al debido proceso.

Para el accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad citada, con ocasión de la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación pensional, trámite identificado con radicado 11001-33-35-008-2018-00013-01[2].

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 11001-33-35-008-2018-00013-01, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. El señor C.A.H.C. laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de detective profesional, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011.

1.1.2. De manera posterior, el accionante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, al cargo de investigador criminalístico II, a partir del 1º de enero de 2012 hasta el 1º de junio de 2012.

1.1.3. Mediante Resolución No. 10622 de 26 de marzo de 2012, el extinto Seguro Social le reconoció la pensión de vejez al accionante, en cuantía de $1.031.187; luego, con la Resolución No. 21575 del 13 de junio de 2012, se reliquidó la pensión y se elevó a la cuantía a $1.041.351.

1.1.4. El señor C.A.H.C. solicitó la reliquidación pensional, a fin de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, es decir, entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012.

1.1.5. En Resolución GNR 387725 del 22 de diciembre de 2016, C. señaló que, en los actos administrativos precitados, se tuvo en cuenta para el estudio de la prestación los tiempos laborados por el actor como alumno de academia FGRADO 03, los cuales no debieron computarse, razón por la cual la fecha de estatus pensional correspondía al 14 de octubre de 2011 y no al 30 de mayo de 2010, como se había determinado inicialmente.

1.1.6. En la citada Resolución GNR 387725, también se precisó que como consecuencia del cambio de estatus, el accionante perdía el derecho a percibir la mesada 14, así, bajo la autorización del señor H.C., se revocaron parcialmente las Resoluciones 10622 de 26 marzo y 21575 de 13 de junio de 2012, en el sentido de modificar la fecha de adquisición del estatus pensional y suspender el pago de la mesada 14.

En la citada decisión se indicó, que si bien al actor le es aplicable lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994 respecto de edad, tiempo y monto, para establecer el IBL debía aplicarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se negó la reliquidación solicitada.

1.1.7. La parte actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de atacar los anteriores actos administrativos.

1.1.8. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta los lineamientos que el legislador señaló para personas que laboraban en actividades de alto riesgo, pues le fue reconocida la pensión de jubilación al haber acreditado 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad.

1.1.9. Inconforme con la anterior decisión. el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que a través de fallo de 24 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que si bien la pensión de vejez del actor debió ser reconocida de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, el IBL del accionante se debe calcular de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994.

Así las cosas, concluyó que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho.

1.1.10. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 12 de marzo de 2021[3].

1.2. Fundamentos de la tutela

1.2.1. Desconocimiento del precedente

En cuanto se refiere a este defecto, expresó que en el fallo de segunda instancia se tuvo como fundamento las sentencias C 258 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4] del Consejo de Estado, planteamiento que en su criterio no es aceptable, pues a su juicio debió aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5] proferida por la Sección Segunda de la citada Corporación.

Señaló que sus prerrogativas y beneficios adquiridos han sido vulnerados, puesto que, en virtud del régimen de transición, se debe dar prelación a sus derechos consolidados los cuales quedaron...

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