SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754707

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00697-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La pretensión es reabrir el debate resuelto por el juez natural / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM / INAPLICACIÓN DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario

La Sala observa que el argumento principal en el que se fundamentó la decisión objeto de reproche constitucional radica en la imposibilidad de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, conforme con lo establecido en sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) De acuerdo con ello, teniendo en cuenta que el asunto objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la muerte del causante se produjo el 8 de mayo de 1988, se consideró que el régimen pensional aplicable era el vigente en ese momento, esto es, el establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985 que exigían 20 años de servicios para acceder a la prestación reclamada, los cuales no fueron acreditados pues el docente laboró 13 años, 11 meses y 11 días. A juicio de la Sala, la parte actora acude a la acción de tutela invocando como causal específica el desconocimiento de la sentencia T-415 de 2017 , no obstante, es innegable que se trata de un argumento al que acude con el propósito de reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual las autoridades judiciales accionadas, en aplicación al precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, manifestaron la imposibilidad de aplicar de manera retrospectiva ese marco normativo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de esa norma. En ese sentido, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado se propuso resolver el siguiente problema jurídico: “De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 8 de mayo de 1988 en aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993”. Al respecto, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del principio de retrospectividad en materia pensional, afirmo que “si bien en un comienzo este cuerpo colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de servidores públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1° de abril de 1994) lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos empleados, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento”. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el criterio vigente es el fijado en la citada sentencia de unificación, según el cual “el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado”. Adicionalmente, resulta importante señalar que la verificación del presupuesto de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia, en esta oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación como lo es el Consejo de Estado. (…) Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00697-01(AC)

Actor: M.L.U.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento de pensión de jubilación post mortem y sustitución. Aplicación del principio de retrospectividad. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2021[1], dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó el acto ficto que se originó por el silencio administrativo negativo de la UGPP, frente a la solicitud de 2 de febrero de 2016 en la que pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem con ocasión al fallecimiento del señor E.R.V. el 8 de mayo de 1988.

Consideró que pese a que el causante no cumplía con el requisito de los 18 años de servicio, tenía derecho a la pensión de jubilación post mortem y la posterior sustitución en favor de su cónyuge, en aplicación del régimen general de pensiones -Ley 100 de 1993-, que le resultaba más favorable que el especial previsto en el Decreto 224 de 1972.

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 habida cuenta de que para cuando se causó el derecho, 8 de mayo de 1988, esa normativa no se encontraba vigente, pues esta empezó a regir el 1° de abril de 1994.

Además, se refirió al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2013[2], mediante la cual fijó la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, señalando que ello no es procedente en tanto la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructure el derecho.

Inconforme con esa decisión la accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión, bajo el argumento de que no resultaba procedente aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 en el caso del señor E.R.V., marco normativo que solo es aplicable para situaciones jurídicas de quienes hayan fallecido con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, el 1° de abril de 1994 y la muerte del causante ocurrió el 8 de mayo de 1988.

2. Fundamentos de la acción

La actora presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias de 9 de mayo de 2019 y 23 de octubre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, respectivamente.

Señaló que en su caso corresponde aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, conforme con lo establecido en el artículo 46, modificado por la Ley 797 de 1993, que exige la contribución al sistema de seguridad social de pensión de 50 semanas, toda vez que el causante cotizó aproximadamente 700 semanas y dada la situación de vulnerabilidad en razón a su edad, 77 años, que no tiene un sustento...

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