SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00762-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754711

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00762-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00762-01
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó que el siniestro fuera causado por falta de señalización en la vía

[L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01, porque los medios de convicción aportados en ese trámite no acreditaban con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito que conllevó el deceso de la menor [D.T.S.] (q. e. p. d.), ni la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla del servicio. (…) Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan deducciones razonables de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues de estas se deduce que el tutelante y su familia pretendían que se declarara al municipio de Pelaya, al departamento del C. y a la Empresa Solidaria de Pelaya (E.E.S.P.) administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de la menor D.T.S. (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica, a pesar de que no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar que el accidente que ocasionó el fatal desenlace se produjo por la presencia de escombros en la vía, sin la señalización pertinente, provenientes de la realización de obras de pavimentación, tal como lo aseguran. (…) En ese orden de ideas, esta S. constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01. (…) Asimismo, cabe precisar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió su menor hija [D.T.S.] (q. e. p. d.) fue la presencia de desechos en la vía en la que ella transitaba en una motocicleta como parrillera, provenientes de obras que se efectuaban allí, sin señalización alguna, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado. De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso ordinario de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó el deceso de la menor hija del tutelante fue consecuencia de los escombros que estaban en la vía por arreglos que se realizaban en esta, sin la correspondiente señalización por parte de las entidades demandadas, se deduce que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…)

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encontraron registros del fallo citado como desconocido / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]l precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas. (…) En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. (…) En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, adoptado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, según el cual «[…] la falta de señalización de las obras públicas, e[s] un caso continuo de responsabilidad estatal por falla en el servicio […]». (…) Al respecto, se aclara que la aludida providencia no se encontró en la página electrónica de relatoría de esta Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00762-01(AC)

Actor: A.T. (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS DANILSON, E.A., K.J.Y.L.A.T.S.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor A.T. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos D., E.A., K.J. y L.A.T.S.) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del C. y Juez Segundo (2°) Administrativo de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 7 de junio de 2018 y 24 de septiembre de 2020, emitidos por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del C., en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del C. y la Empresa Solidaria de Pelaya (E.E.S.P.) [expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01] y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas «[…] siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, […] en lo referente a la configuración de la falla en el servicio por la falta de señalización en obra pública y demás medios de protección a los ciudadanos que transitan en ella».

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1° de noviembre de 2015 su menor hija D.T.S. (q. e. p. d.) «[…] transitaba como parrillera en una moto en […] Pelaya (C.), cuando colisionó contra unos escombros que se encontraban en la vía pública […]», lo que le ocasionó graves heridas y su muerte el 4 de los mismos mes y año.

Que en atención a que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, el 13 de febrero de 2017 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra el municipio de Pelaya, el departamento del C. y E.E.S.P. (expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de su menor hija D.T.S. y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar que, por medio de providencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[s]i bien es cierto se acreditó la existencia del daño antijurídico deprecado no lo es menos que el mismo no le es imputable a las demandadas comoquiera que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos, ya que […] no se pudo tener certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente […]».

Que contra esa decisión tanto los accionantes como el accionado municipio de Pelaya[1] interpusieron recursos de apelación, desatados el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del C., en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] los elementos probatorios […] no acreditan […] cuál fue [el origen] del accidente de tránsito, ni dan [cuenta] de la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla en el servicio […]».

Sostiene que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma los...

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