SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754714

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00687-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00687-01
Fecha de la decisión25 Junio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche fue planteado de forma genérica / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para indicar algún defecto en análisis concreto del juez ordinario / INEXISTENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO – No basta para probar el daño antijurídico


[Para] la Sala es necesario denotar que los tutelantes no acusaron algún defecto en el análisis concreto que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó de las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento, sino que se limitaron a asegurar, de manera abstracta, que la orden de detención no tuvo sustento. Esta situación, al mismo tiempo, pone de manifiesto que los tutelantes desconocieron en esta sede constitucional el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión cuestionada, en particular, las razones que explicaron, a partir de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, que “no basta probar la restricción de la libertad y [la] posterior ausencia de condena” para determinar que el daño es antijurídico, y que “el carácter injusto de la privación de la libertad ser[ía] analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de [la] libertad, de ahí que se torne imperioso […] establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido”. Ahora bien, los tutelantes, lejos de plantear un defecto en estricto sentido por desconocimiento del precedente judicial o constitucional, expusieron una interpretación de la jurisprudencia ajustada a sus intereses, consistente en que, la sentencia absolutoria debe significar que la privación de la libertad de una persona es una carga que no debe soportar y que, por lo tanto, el daño es antijurídico. Finalmente, la Sala observa que algunos de los argumentos del escrito de solicitud de amparo se contraponen. De una parte, los tutelantes indican que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018, no existe un régimen único de responsabilidad del Estado aplicable a los casos de privación de la libertad, ya que corresponderá al juez establecer el más oportuno dependiendo de las particularidades de cada caso; no obstante, de otra parte, piden aplicar el concepto de daño antijurídico propio del régimen de imputación objetivo. En ese orden, lo expuesto lleva a la Sala a concluir que los tutelantes, con sus protestas, en verdad pretenden es que nuevamente se estudie la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto [G.A.R.S.], a partir de una forma distinta de solucionar el caso para que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, situación que pierde relevancia constitucional, pues no supera una cuestión de simple inconformidad con la decisión del 19 de agosto de 2020. En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional y negó sus pretensiones, la Sala revocará la decisión del 15 de abril de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00687-01(AC)


Actor: G.A.R. SANTAMARÍA Y OTROS


Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Gustavo Adolfo R.S., en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel R. Bartolo, y M.C.S.E., solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron fueron vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-002-2016-00021-01, que iniciaron en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación.


1.2. Hechos1


1.2.1. G.A.R.S. fue capturado el 3 de septiembre de 2012, por la posible comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 6 de noviembre del mismo año y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría profirió sentencia absolutoria el 8 de agosto de 2014, con fundamento en que la presunta víctima manifestó, adelantado el proceso penal, que había mentido en las acusaciones dirigidas en contra del imputado.


1.2.2. En consecuencia, G.A.R.S. y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa2, en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento y pago de los daños causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de estos, por concepto de perjuicios morales y materiales.

1.2.3. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de P., bajo el radicado núm. 66001-33-33-002-2016-00021-01, autoridad que, en sentencia del 7 de mayo de 20193, negó las pretensiones de la demanda.


1.2.4. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia, el 19 de agosto de 20204, en la que confirmó el fallo del 7 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.


La referida autoridad judicial explicó que, de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, no hay un régimen de responsabilidad establecido para los eventos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, por lo que, el hecho de que en el marco del proceso penal se profiera una sentencia absolutoria, no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.


Además, expresó que, para determinar lo injusto de la privación de la libertad, era...

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