SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754729

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01783-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
Fecha11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL

En el caso concreto, [J.P.V.V.] protesta la constitucionalidad de unos actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Decisiones que el accionante podría atacar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, es menester verificar si aquel mecanismo judicial resulta eficaz e idóneo, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y garantizar una solución integral del conflicto planteado por el tutelante. El derecho al descanso se causa anualmente. En esa medida, el tener que someter los actos administrativos al proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute. Por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. En ese orden de ideas, el medio de control exigido al señor [J.P.V.V.] no sería eficaz para garantizar el derecho al descanso y conllevaría la imposición de una carga desproporcionada. Lo anterior, al tener cuenta que la controversia del sub lite no versa acerca de la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo. (…) En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad.

DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el actor y que implica la imposición de una condición no prevista en la ley / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – No es una condición necesaria para el disfrute del derecho a las vacaciones / NOMINADOR – Debe garantizar la continuidad en el servicio sin que le sea autorizado suspender, aplazar indefinidamente o impedir el tiempos de descanso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL

[E]n el contexto de empleados judiciales con vacaciones individuales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por un empleado de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad , el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición establece que “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. En ese orden, en los casos como este, en los que la persona que requiere el descanso es un empleado judicial, el nominador, es decir, el juez del despacho en el que trabaja, es la autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones. Esta competencia, como se infiere del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia (…) Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado (…) En el sub lite, el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, por motivos de necesidad del servicio y con ocasión de la falta de asignación presupuestal para su reemplazo. Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso del tutelante por parte del operador judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado” y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute. Por lo tanto, si bien el Juez 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultado para negarlo de forma indefinida. Lo precedente implica que la autoridad judicial, bajo el argumento de la necesidad del servicio, impuso al accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida, causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en el que no lo puede disfrutar. Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar la garantía constitucional y ordenar su inmediata protección.

NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Aspecto administrativo que no condiciona el derecho fundamental por lo no causa vulneración del derecho / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – No es la entidad nominadora por lo que no le corresponde definir el reconocimiento del derecho / NOMINADOR - Autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca

Ahora, corresponde pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos del señor [J.P.V.V.] cometida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, a través del Oficio No. DESAJBOTHM21-393 del 25 de marzo de 2021. Como lo manifestó la referida autoridad judicial en la Resolución No. 173 del 6 de abril de 2021, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia, por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan. Un ejemplo de lo anterior se encuentra en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la interpretación dada en la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978 , es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos. Es decir que, antes que todo, le corresponde al juez hacer uso de las herramientas que se encuentren a su alcance para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional. Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales. Por otro lado, los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, desbordan el campo de análisis del juez de tutela, que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales del señor [J.P.V.V.], en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial. Con base en todo lo visto, es de concluir, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de [J.P.V.V.], no le corresponde definir asuntos relacionados con el derecho a las vacaciones de este, y, en segundo lugar, que la negativa de esa autoridad a expedir el CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones

Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3...

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