SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01961-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754730

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01961-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01961-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Tardanza en ejercer el presente mecanismo constitucional está justificada / CALAMIDAD PÚBLICA EN SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / HURACÁN ETA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche. En principio, se tiene que el mecanismo constitucional no fue interpuesto dentro del término que es considerado como prudente para ejercer una acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, 6 meses; no obstante, en consonancia con los motivos del a quo, esta S. considera que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo estuvo motivada en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad. (…) esta S. encuentra que, en efecto, tuvo lugar una situación coyuntural y particular que permite flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, en consonancia con lo señalado por el a quo, el 4 de noviembre de 2020, el gobernador de San Andrés, Providencia y S.C. expidió el decreto 284 “por el cual se declara la calamidad pública (...) para atender afectaciones ocasionadas por el paso del huracán ETA”. A su vez, se tiene que el 17 de noviembre de 2020, el IDEAM declaró el estado de alarma con nivel de peligrosidad alta del Huracán IOTA, categoría 4, en dicho departamento. De igual forma, el 18 de noviembre el presidente de la República expidió el Decreto 1472 del 2020, por medio del cual declaró la existencia de una situación de Desastre en el Departamento de San Andrés, Providencia y S.C., por el término de 12 meses, ante las afectaciones en más del 95% en la Isla de San Andrés y la presentación de hechos catastróficos, de gran magnitud, que afectó a toda condición normal y cotidiana de los habitantes del departamento. Ante dicha situación, se considera que la tardanza en ejercer el presente mecanismo constitucional está justificada, por lo que es necesario flexibilizar el criterio del cumplimiento del requisito de inmediatez y, atendiendo al caso en concreto, se debe entender como acreditado su cumplimiento.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD / JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD / SUPUESTOS DE HECHO COMPARABLES / TRATO DESIGUAL ENTRE IGUALES SIN JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / IGUALDAD – Fáctica y jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – D. dictadas por la misma sala integrada por los mismas Magistrados

Para establecer si, en efecto, se dejó de aplicar la disposición fundamental consagrada en el artículo 13 constitucional, es necesario llevar a cabo un juicio integrado de igualdad que, en términos de la Corte Constitucional , tiene tres etapas de análisis: i) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; iii) indagar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. Comparación de los supuestos de hecho (…) los presupuestos fácticos de ambos casos son susceptibles de ser comparados, en la medida en que, como se ha expuesto: i) se parte de una misma concatenación de hechos iguales, en relación al proceso penal y medida de aseguramiento privativa de la libertad a la cual fueron sometidos los señores [G.P.] y [C.; ii) ambos estuvieron privados de la libertad durante el mismo tiempo y resultaron, así, afectados por el mismo daño; iii) ambos fueron absueltos de los cargos imputados en el mismo fallo; iv) en ejercicio del medio de control de reparación directa, los dos señores demandaron, cada uno en un proceso diferenciado, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los mismos hechos; v) en la primera instancia de ambos trámites se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Trato desigual entre iguales sin justificación constitucional. Como se ha puesto en consideración, a pesar de dicho símil entre ambos procesos, la autoridad judicial accionada dio un tratamiento diferenciado a dos casos susceptibles de ser plenamente comparados. Dicho tratamiento discriminatorio tuvo lugar, por parte del Tribunal accionado, al considerar que, al interior del proceso del señor [G.P.], era dable concluir que las pruebas testimoniales fueron suficientes para inferir, razonablemente, su culpabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir, mientras que, en el trámite adelantado a partir de la demanda del señor [C. se consideró que, tales pruebas testimoniales no lo constituían como sospechoso de ser responsable de la conducta punible por la que era investigado, ni tampoco era posible atribuirle algún tipo de negligencia en su actuar. (…) De igual forma, este trato desigual injustificado se hace aún más palpable, al establecer una comparación entre el análisis del caso en concreto de una y otra sentencia y, de esta forma, concluir que, en el caso del señor [G.P.], no se llevó a cabo ningún análisis en relación con su conducta subjetiva a partir de la cual se justificara la carga que debía enfrentar en una investigación en su contra, a diferencia de lo resuelto en el asunto del señor [C., fallo en el que la consideración de no haber observado ninguna imprudencia o negligencia en el actuar del demandante, le permitió concluir al Tribunal que no existían motivos por los que el entonces acusado no debiera asumir la carga impuesta. Por último, es menester indicar que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. no advirtió que la demanda presentada por el señor [C. hubiera estado sustentada en algún fundamento fáctico o jurídico específico que permitiera justificar el trato diferencial establecido en relación con lo decidido frente a lo solicitado por el aquí accionante; por el contrario, de acuerdo con los antecedentes de ambas sentencias, los demandantes formularon, en esencia, los mismos hechos y argumentos jurídicos como sustento de lo pretendido. (…) En este orden de ideas, la S. concluye que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. profirió un fallo dando un tratamiento desigual y discriminatorio, en la medida en que, estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales que rige los procesos de reparación directa, se tuvo un trato diferente en relación con el acceso parcial a las pretensiones de la demanda del señor [C., mientras que se le negó lo solicitado al señor [G.P.]. Al respecto, es necesario aclarar que fue la misma S. la que dictó las dos providencias disímiles, la cual estuvo conformada por los magistrados N.C.C., J.M.M.H. y J.G.G.G.. De esta forma, este trato desigual no tiene asidero ni justificación constitucional, en la medida en que una divergencia de esta magnitud, en relación con el precedente horizontal de una autoridad judicial, vulnera los principios y garantías constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01961-01(AC)

Actor: Ó.L.G.P. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por los señores Ó.L.G.P. y G.G.M. contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, el 21 de mayo de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Ó.L.G.P., en nombre propio y en representación de su hija menor G.G.M., actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de que les sean amparados sus derechos al...

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