SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754739

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00080-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL – La parte acudió a través de su apoderado / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la norma

Es necesario establecer que pese a que en los fundamentos del escrito de tutela, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, procedimental y sustantivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la acción de la referencia y en el escrito de impugnación, esta Sala de Subsección centrará su análisis en determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma. En ese contexto, encuentra esta Sala de Subsección que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de P. sustenta su escrito de impugnación en el artículo 372 del CGP, que en su numeral segundo establece que a la audiencia inicial, además de las partes, deben concurrir sus apoderados. (…) Si bien el representante legal de la UGPP no compareció a la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, a la diligencia sí asistió su apoderada, la señora [M.H.P], a quién en Escritura Pública número 2866 del 4 de abril de 2014 celebrada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, se le confirió poder general amplio y suficiente para actuar en representación de la entidad accionante y en providencia de 4 de julio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, se le reconoció personería amplia y suficiente. En esta medida, encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. en señalar que a la audiencia inicial también debía asistir obligatoriamente el representante de la entidad demanda, toda vez que, como ya quedó demostrado, la persona que acudió a la audiencia actuó con amplias facultades para representar a la UGPP, por ende, no hubo inasistencia de la parte y en consecuencia no existía fundamento para imponer multa alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00080-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., en contra de la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo constitucional solicitado por la –UGPP-.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes

  1. HECHOS

1.1. El señor G. de J.S.L. inició proceso ejecutivo con ocasión al cumplimiento tardío de las órdenes emitidas en fallos contenciosos a la –UGPP-. En providencia de 23 de enero de 2019, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de P. profirió mandamiento de pago.

1.2. Posteriormente, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, reconoció como apoderada de la UGPP a la señora M.E.H.P. y concedió el término de 3 días para que los apoderados de las partes justificaran su inasistencia a la diligencia.

1.3. El 12 de diciembre de 2020, en respuesta al anterior requerimiento, el señor C.E.U.L. allegó excusa por la inasistencia a la audiencia inicial. Al respecto, manifestó que en obediencia a sus demás funciones como director jurídico de la UGPP, el mismo día de la audiencia tuvo que asistir en la ciudad de Bogotá a reuniones durante todo el día y aportó copia de la agenda programada.

1.4. En providencia de 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. impuso multa equivalente a 5 SMLMV al señor C.E.U.L., al considerar que los escritos que aportó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial no demostraron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

1.5. Interpuesto el recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de la UGPP, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., en auto de 10 de febrero de 2020, resolvió no reponer la providencia cuestionada y concedió el recurso de apelación.

1.6. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que resultó evidente la extemporaneidad de la justificación, por cuanto fue radicada el 12 de diciembre de 2019 y los 3 días concedidos fenecieron el 11 de diciembre.

  1. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia desconocidos por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dentro del proceso ejecutivo rad. 2016-00395.

Segundo. Consecuentemente:

a. DEJAR sin efectos los Autos del 20 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 202 dictados por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo rad. 2016-00395 y con los cuales se impuso sanción de multa al Dr. CICERON F.J.R., por no haber justificado la inasistencia a la Audiencia Inicial del 6 de diciembre de 2019 celebrada dentro de ese proceso ejecutivo.

b. DEJAR sin efectos la multa de 5 smlmv que fue impuesta al D.C.F.J.R., en calidad de Director General (sic) de la UGPP, por no encontrase demostrada negligencia en su actuar dentro de la Audiencia Inicial.

c. PONER en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que la multa impuesta fue dejada sin efectos para efectos de que cualquier actuación surtida en esa Dirección para el cobro de esa sanción deba ser archivada».

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante consideró que con las decisiones de 20 de enero y 10 de febrero proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. y la de 30 de noviembre de 2020, emitida por Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:

  • Defecto procedimental absoluto: por el error de evaluar quien era el funcionario encargado de asistir a la audiencia inicial, toda vez que las autoridades judiciales accionadas, pasaron por alto que la obligación de comparecer a la audiencia inicial correspondía al dr. C.E.U. y no al dr. C.F.J.R., en virtud de la delegación de funciones administrativas, contempladas en la Escritura Pública 722 de 17 de junio de 2015, quién además justificó su inasistencia.

  • Defecto fáctico: por la no valoración del acervo probatorio (Escritura Pública 722 de 17 de junio de 2015) y valoración defectuosa del material probatorio (justificación por inasistencia a la audiencia inicial)

  • Defecto Sustantivo: Existió una errada interpretación de la Ley 489 de 1998, ya que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la existencia del acto de delegación.

  1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante el auto de 18 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., como accionados; y al señor G. de J.S.L., como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.

5. INFORMES

5.1. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de P. manifestó que en la presente acción constitucional no se configura ninguna de las causales de...

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