SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754741

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02991-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Junio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGISTRO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de recomposición es improcedente por vía de la acción de tutela / SECRETARIO DEL JUZGADO MUNICIPAL – Registro de elegibles conformado por acto administrativo y con situaciones particulares consolidadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN / JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO


[L]a S. considera que la pretensión del actor de ser incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, el cual se conformó mediante la expedición de la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021, debe analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ahora bien, la S. advierte que, la Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos por los cuales se asigna calificación por experiencia y méritos y se integran las listas de elegibles, dentro de un concurso de méritos, son actos de contenido particular y concreto que generan situaciones jurídicas consolidadas y que gozan de una presunción de legalidad. (…) Igualmente, cabe precisar que, frente a la procedibilidad de la acción de tutela en materia de actos expedidos en relación con un concurso de méritos, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha aceptado que, excepcionalmente, en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección por concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, siempre y cuando se advierta que el medio alternativo carece de idoneidad, eficacia y celeridad. No obstante lo anterior, la S. debe advertir que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que, i) ya existe el Registro Seccional de elegibles expedido mediante la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021, ii) el actor lo que solicita es la recomposición de dicha lista y iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz, más aun si se tiene en cuenta que para tal efecto el actor cuenta con las medidas cautelares. (…) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Al respecto, es necesario precisar que el juez constitucional en sede de tutela no tiene la potestad sancionatoria de imponer multas de carácter pecuniario al accionado, salvo que se trate de un incidente de desacato. De allí que, las facultades del juez constitucional, al declarar la vulneración de un derecho fundamental, incluyen las de emitir ordenes que garanticen al accionante el pleno goce de su derecho. La S. precisa que, si bien el legislador otorgó la facultad al juez constitucional de imponer sanciones pecuniarias al accionado, esto sólo resulta posible durante el trámite incidental de desacato, situación que no corresponde al caso sub examine. En ese sentido, no puede accederse a lo pretendido por el actor.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02991-00(AC)


Actor: GUSTAVO ALIRIO ZAMBRANO RUÍZ


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: Acción de tutela


Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por G.A.Z.R. contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al omitir la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20171, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al omitir la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20172, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Señaló que se inscribió al cargo de Secretario Municipal Nominado, dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20173, convocada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.


4. Indicó que, mediante Resolución núm. CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 20184, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue admitido al concurso de méritos al cargo de Secretario Municipal Nominado.


5. Expresó que, el 3 de febrero de 2019, fue convocado “[…] para presentar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y pruebas psicotécnica. […]”.


6. Afirmó que, mediante Resolución núm. CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 20195, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, publicó los resultados obtenidos por los concursantes “[…] aspirantes al cargo de Secretario Municipal, en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, el cual una vez notificado, interpuse dentro del término recurso de reposición en subsidio el de apelación y solicité la exhibición de la prueba. […]” 6


7. Indicó que, el 1 de noviembre de 2020, en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, se realizó la jornada de exhibición de las pruebas escritas presentadas por los concursantes dentro del concurso de méritos mencionado supra.


8. Sostuvo que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el Instructivo para la exhibición de pruebas de la Convocatoria núm. 4. Precisó que, de la lectura de dicho documento se evidenció que, a su juicio:


[…] la accionada previo a la prueba de exhibición, dejo claro que los concursantes recibirían el original del i) Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018 ii) Hoja de respuestas diligenciadas iii) Claves de respuestas de su respectiva prueba, pues si no fuera así, no resaltarían que el proceso de exhibición seria (sic) filmado y se advertiría al concursante que no debía manchar, doblar, ni realice anotaciones ni rayaduras en los cuadernillos, hojas de respuesta u hojas con claves, pues también señala, que la prueba al ser un documento público que goza de protección legal su modificación, pérdida, mala manipulación, divulgación o publicación, sería puesta en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las actuaciones penales y administrativas a que haya lugar, incluyendo la exclusión del concurso […]”. (Resaltado y subrayado del texto original)


9. Afirmó que, el 1 de noviembre de 2020, asistió a la jornada de exhibición de las pruebas escritas presentadas por los concursantes dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20177, y […] cuando ingreso al salón y advierto que la prueba no iba ser filmada, o al menos no era visible por mi dicha actividad […] pero fue mayor mi sorpresa cuando al entregarme una bolsa cerrada los documentos de la exhibición encuentro que la hoja de respuestas exhibida era una fotocopia simple […] y NO me entregaban el original de la hoja de respuestas o al menos me la dejaban cotejar con la fotocopia simple que tenía a la vista, para tener por sentado que se traba (sic) de la misma hoja de respuesta que yo había diligenciado. […]”.


10. Presentó adición al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. CSJCUR19-171 del 17 de mayo del 2019, […] dentro del término del 3 al 17 de noviembre de 2020 […]”.


11. Mediante Resolución núm. CSJCUR21-25 de 24 de febrero de 20218, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición presentado por el actor y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. CSJCUR19-171 del 17 de mayo de 20199, al considerar...

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