SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754747

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02100-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá] decidir si la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, al declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor [H.C.H.]. (…) [L]a S. advierte que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así, el tribunal resaltó dos sub reglas concretas: (i) que la privación injusta ocurre cuando se trata de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, y (ii) que el juez del asunto es autónomo para escoger el régimen de responsabilidad aplicable, según las particularidades del caso. Ahora, contrario a lo alegado por la entidad demandante, en la sentencia acusada no se resolvió el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Todo lo contrario, el tribunal demandado advirtió que el caso del señor [H.C.H.] debía analizarse desde el régimen de falla en el servicio, puesto que se evidenció que fue condenado en un proceso penal adelantado con vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que finalizó con decisión de preclusión. (…) La S. precisa que, contra lo dicho por la entidad demandante, en este caso no había lugar al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad no ocurrió por ese tipo de medidas, sino por la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en un proceso penal en el que la propia Corte Constitucional concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por falta de vinculación del señor [C.H.]. De modo que, para la S., en este caso no hubo desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, puesto que es claro que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02100-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 30 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 8 de mayo de 2019 y del 29 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 11001334306120170006101 en el que actúan como demandantes el señor H.C.H. y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -F.ía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334306120170006101 en el que actúan como demandantes el señor H.C.H. y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

2.1.1. El 7 de noviembre de 2003, la señora P.M.G. acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, toda vez que sospechaba que su hijo autista de 18 años fue víctima de abuso sexual.

2.1.2. Luego de la valoración médica por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora M.G. interpuso denuncia contra el padre de su hijo, esto es, el señor H.C.H., por estimarlo responsable del abuso sexual.

2.1.3. El 15 de diciembre de 2004, la F.ía Seccional 232 de la Unidad contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales vinculó al señor H.C.H. al proceso penal, en calidad de persona ausente y designó abogado de oficio.

2.1.4. El 31 de octubre de 2008, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor C.H., por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con incesto.

2.1.5. El 9 noviembre de 2011, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura impartida contra el señor H.C.H..

2.1.6. Mediante sentencia T-719 de 2012, la Corte Constitucional dispuso «DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal […] a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la F.ía 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por violación al artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso». En síntesis, la Corte encontró demostrado que el señor C.H. no fue debidamente vinculado al proceso penal, desde la providencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la F.ía 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

2.1.7. El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata del señor C.H..

2.1.8. El 16 de marzo de 2015, la F.ía 139 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación penal, por falta de pruebas y en aplicación del principio de in dubio pro reo.

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. El 7 de marzo de 2017, el señor H.C.H. interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la F.ía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad, por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 y el 22 de noviembre de 2012.

2.2.2. Por sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró que la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la F.ía General de la Nación incurrieron en privación injusta de la libertad y las condenó a indemnizar al señor H.C.H., por concepto de perjuicios morales (100 SMLMV). En síntesis, el juzgado consideró que la privación de la libertad fue producto de una falla en el servicio, consistente en: (i) indebida valoración probatoria, por cuanto no fueron verificados los hechos denunciados por la señora M.G., y (ii) el señor C.H. no fue debidamente vinculado al proceso penal.

2.2.3. La F.ía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la sentencia del 8 de mayo de 2019. En este caso, interesa advertir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento impuesta al señor C.H. fue responsabilidad exclusiva de la F.ía General de la Nación. Que, además, no fue seguido el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

2.2.4. Por sentencia del 29 de octubre de 2020, el...

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