SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754767

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03111-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario para emitir un pronunciamiento de fondo

En relación con el primer reproche, el extremo activo adujo que la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues omitió las circunstancias que dieron origen al proceso penal, a partir de las que era evidente que [M.C.] no participó en las conductas delictuales investigadas y que el funcionario judicial que controló las garantías, no estudió la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva; además, no se fundó en la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, resulta diáfano que las alegaciones de la parte demandante, como lo afirmó el a quo, no denotan relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado mediante la providencia del 28 de febrero de 2020, en tanto traen a colación argumentos que buscan repetir el debate surtido dentro del aludido medio de control, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas. (…) Prima facie, resulta diáfano que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida por la valoración probatoria desplegada en la providencia denunciada, puesto que se limitó a enunciar medios de convencimiento que, al contrario de lo afirmado, sí fueron analizados, como el informe del investigador de campo, u otros, como la denuncia anónima, frente a la que no explicó la razón por la cual tiene más mérito probatorio que los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, respecto de la obligación de evaluar la antijuridicidad del daño. No obstante, ab initio, se advierte que esta censura carece de vocación de prosperidad en la medida en que la providencia que se alega como omitida perdió sus efectos por lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, también, por el Consejo de Estado. Sobre el particular, es menester traer a colación el ordinal segundo de aludida providencia, en el cual se dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”. En atención a esta determinación, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo por la omisión de las consideraciones vertidas en la pluricitada sentencia del 15 de agosto de 2018, pues no se configuraron los presupuestos básicos que dan lugar a la materialización del cargo alegado, en cuanto a que la providencia supuestamente desatendida conserve sus efectos y, por supuesto, haga parte del ordenamiento jurídico. Como se vio, para la fecha en que fue emitida la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la sentencia supuestamente desconocida carecía de fuerza vinculante, debiéndose negar el amparo frente a esta denuncia.(…) [Por otra parte,] [l]os accionantes sustentaron su crítica en que se pasaron por alto las reglas trazadas en la SU-072 de 2018, relativas al imperativo e ineludible análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que deben realizar las autoridades judiciales que conozcan de los procesos de reparación directa ligados a este aspecto. Sin embargo, esta denuncia tampoco puede tener éxito, puesto que en la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se estudiaron, además de la legalidad de la medida de aseguramiento y de la presencia de elementos materiales probatorios que permitían colegir la inferencia razonable de autoría, los presupuestos que, según los accionantes, no fueron verificados. (…) En efecto, la citada sentencia se refirió y tuvo en cuenta la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo cual está acorde con la SU-072 de 2018, que dispuso, salvo puntuales excepciones, la obligatoriedad de evaluar la restricción de la libertad desde la óptica de su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) De conformidad con lo anterior, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en la omisión de las reglas fijadas en la SU-072 de 2018, ya que, según se explicó, el órgano judicial enjuiciado sí valoró los aspectos que, en criterio de la parte actora, fueron omitidos; análisis que, adicionalmente, concuerda con las consideraciones de la Corte Constitucional en su providencia unificadora, según se anotó. Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico; y a modificar el ordinal segundo de dicho fallo, que negó la tutela en términos del derecho a la igualdad, para negarla frente a los defectos sustantivo por omisión del precedente de esta Corporación y por desconocimiento del precedente constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03111-01(AC)

Actor: I.M.C. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR