SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00958-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754797

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00958-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00958-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Junio 2021
Fecha de la decisión16 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS


[La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas en el trámite de la acción de cumplimiento que se adelantó contra el INVIMA, a través de las cuales se declaró la improcedencia del mecanismo de defensa constitucional utilizado, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la acción de cumplimiento y el recurso de impugnación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que existe un acto administrativo ficto o presunto, que se encuentra en firme y goza de todas las presunciones de legalidad y no ha sido revocado por la administración o anulado por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a tal punto debió limitarse el examen efectuado por las autoridades judiciales accionadas, pues, concluir en contrario constituye una vía de hecho por indebida interpretación de la Ley. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00958-01(AC)


Actor: TECNOCAM S.A.S.


Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO




La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la sociedad Tecnocam S.A.S. 2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


En el proceso sancionatorio con radicado número 201400260 contra la sociedad Tecnocam S.A.S, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA, a través de Resolución 800-3620-16 del 12 de octubre de 2016, impuso sanción consistente en multa de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, decisión que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2016.


El 4 de noviembre de 2016, la sociedad Tecnocam S.A.S. presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, frente al cual, a su juicio, la administración tenía el término de un año para resolverlo y notificarlo a partir del momento de su interposición, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2017.


El recurso se resolvió con la Resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017, notificada el 12 de diciembre de la misma anualidad, mediante aviso 2017002241, en el que se indicó que se publicaba por término de cinco días, contados a partir del 20 de diciembre de 2017, en la página web del INVIMA y en la oficina de atención al usuario de dicha entidad, el cual fue desfijado el 27 de diciembre de 2017 a las 5 p.m.


Al considerar que la actuación de la administración se hizo por fuera del término legal, la sociedad aquí accionante, mediante escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo Notarial de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 52 y 85 del CPACA.


El 22 de noviembre de 2017, presentó petición de reconocimiento respecto silencio administrativo positivo ante el INVIMA, con la cual allegó copia de la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017, pero la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, a través de Oficio 17130818 del 12 de diciembre de 2017, afirmó que, mediante Resolución 2017046308 de 31 de octubre de 2017, resolvió el recurso de reposición.


El 27 de febrero de 2018, la sociedad actora radicó escrito ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, para señalar que, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 84 del CPACA, para revocar el silencio administrativo positivo, la entidad debía hacer uso de la figura de la revocatoria directa; frente a lo cual, la entidad, con Oficio 2018201335 del 21 de marzo de 2018, reiteró la respuesta, según la cual, el recurso se resolvió dentro del año siguiente a su interposición.


La sociedad Tecnocam S.A.S, el 28 de octubre de 2019, con el fin de constituir en renuencia al INVIMA, solicitó el cumplimiento de las normas que consagran el acto ficto o presunto surgido como consecuencia del silencio administrativo positivo. En Oficio 20192058006 del 11 de diciembre de 2019, el INVIMA informó que remitió la solicitud por competencia a “la Dirección de Responsabilidad Sanitaria”.

La sociedad Tecnocam S.A.S. ejerció acción de cumplimiento contra el INVIMA, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 52, 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, a través de sentencia del 13 de marzo de 2020, declaró la improcedencia, al considerar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo correspondiente para analizar el debate de legalidad del silencio positivo protocolizado en escritura pública, ni la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Tecnocam S.A.S. contra el acto que la sancionó con multa.


La sociedad impugnó la decisión, con el argumento de que nunca se discutió la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 800-3620-16 del 12 de octubre de 2016, 2017046308 del 31 de octubre de 2017, mediante las que el INVIMA impuso la sanción y notificó la decisión, respectivamente, sino que, lo pretendido es el reconocimiento y acatamiento por parte de la administración, del acto administrativo ficto o presunto contenido en la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017.


El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, pero, en el entendido, que la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ya había sido decidida por la administración, en el sentido de negarla, por lo tanto, al existir una acto administrativo que resolvió al respecto, la parte actora pudo acusar su legalidad debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA.


Al respecto, argumenta la sociedad accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, ya que existió una errada interpretaron del fin perseguido con la acción de cumplimiento impetrada, pues no fue el de discutir la legalidad de las resoluciones por la cuales se le impusieron sanciones, sino exigir el cumplimiento de las normas que consagran el silencio administrativo positivo por falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto en sede administrativa y, en consecuencia, la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que se encuentra en firme, el cual no ha sido revocado por parte de la administración o suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad.


Adicionalmente, considera que no se valoraron los pruebas allegadas al proceso, en la medida en que la respuesta del INVIMA no hizo referencia a la decisión de negarse a reconocer el silencio administrativo positivo y, de otro lado, no fue valorada la copia auténtica del Oficio 0800ps-2018007544 del 16 de febrero de 2018, expedido por la directora de responsabilidad sanitaria del INVIMA, por medio del cual se certificó que: «[…] la resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017 se notificó mediante el envió del aviso no.2017002241 del 12 de diciembre de 2017, con oficio 800-3186-17 y radicados 17135848 y 17135870 del 21 de diciembre de 2017, recibido en el lugar de destino el 29 de diciembre de 2017 […]», que daba cuenta que dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reposición la entidad no notificó decisión alguna, con lo que se configuró el...

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