SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00943-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754806

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00943-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00943-00
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ERROR INDUCIDO – Concepto / ACCIÓN DE REVISIÓN POR ERROR INDUCIDO – No configuración / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO QUE RECONOCE PENSIÓN GRACIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración


En el presente caso, la UGPP estima que la aprobación del acuerdo conciliatorio se produjo con base en certificaciones presuntamente falsas que llevaron al Tribunal a una decisión errada. Tal situación se enmarca en el defecto que jurisprudencialmente se ha denominado error inducido (…)[E]l error inducido es identificado como aquel que se presenta cuando la autoridad judicial es engañada por terceros y ello la conduce a adoptar una decisión judicial que afecta los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, el error inducido es externo al funcionario judicial, pero este lo admite como cierto, debido a la manipulación de otras personas que conlleva a que se profiera una decisión judicial equivocada.(…) en primer lugar, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron objeto de discusión ni tachadas de falsas las certificaciones 2012589364, 2012084299, 2013014785 emitidas por la gobernación de Cundinamarca, ni los Decretos 3899 de 1979 y 3426 de la misma anualidad, por medio de los cuales se nombró a la señora R.E.C. de H. como docente interina, así como tampoco de sus respectivas actas de posesión; documentos que fueron aportados por ella con el fin de acreditar su vinculación como docente de carácter nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.En segundo lugar, que la UGPP no contestó la demanda, no solicitó pruebas en el decurso procesal ni discutió la autenticidad de aquellas que aportó la demandante.(…) De tal suerte que no puede afirmarse que se configuró el mencionado defecto y, por ende, una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, aun admitiendo que las certificaciones no pueden ser tenidas en cuenta porque adolecen de inconsistencias, lo cierto es que, los actos de nombramiento y posesión no han sido desconocidos ni tachados de falsos por parte de la gobernación, por la UGPP, ni tampoco se han sacado de la vida jurídica, por lo que su contenido se presume legal y, sirven como prueba para acreditar el tiempo de servicio prestado por la aquí demandada durante 1979. NOTA DE RELATORIA: Referente a los presupuestos para que se configure el error inducido: ver: Corte Constitucional, T-863 de 2013. En cuanto al nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1999. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Rad.170012331000201200008-01 (2022-2013).


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA EXCEDE EL DERECHO RECONOCIDO POR LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA - No configuración


[L]o expuesto por la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad. Por otra, en caso de ventilar el argumento bajo este contenido normativo, debe anotarse que, para el momento de la presentación de la demanda de revisión, según lo manifestado por la UGPP , no se había reconocido la pensión gracia a la señora R.E.C. de H., de manera que no se ha producido el alegado detrimento para el erario. En este sentido, se reitera que el marco de esta causal de revisión se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de una prestación periódica, cuando se reconoció en un valor mayor al que corresponde de acuerdo con la ley, lo cual no se da en el sub lite, máxime cuando no se ha efectuado el reconocimiento pensional.(…) No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la providencia del 11 de octubre de 2007, al aprobar el acuerdo conciliatorio formulado por la UGPP, que reconocía la pensión gracia a la señora Rita Elvira Clavijo de H., comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido, sino el reconocimiento en sí mismo.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00943-00(3189-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP


Demandado: R.E.C.D.H.




Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN


Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Acuerdo conciliatorio. Reconocimiento pensión gracia. Error inducido.





SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-035-2021



ASUNTO


La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la providencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora R.E.C. de H. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.



ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


La señora R.E.C. de H., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución RDP 015181 del 4 de abril de 2013, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia la señora R.E.C. de H..


  • Resolución RDP 021523 del 14 de mayo de 2013, por medio del cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición.


  • Resolución RDP 023511 del 22 de mayo de 2013, mediante la cual el director de pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP015181 de 2013 y confirmó la decisión.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor de la señora R.E.C. de H., a partir del 18 de septiembre de 2007, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) pagar los intereses moratorios del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados; iv) se condene en costas a la demandada; y v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en el artículo 192 ibidem.


Fundamentos fácticos


En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. La señora Rita Elvira Clavijo de H. nació el 18 de septiembre de 1957.


  1. Durante su vida laboral, la señora Rita Elvira Clavijo de H. se desempeñó en los siguientes cargos:


  • Docente interina en el departamento de Cundinamarca, nombrada mediante Decreto 3899 de 1979, del 22 de junio al 17 de agosto de 1979.


  • Docente interina en el departamento de Cundinamarca, nombrada mediante Decreto 3426 de 1979, desde el 20 de agosto hasta el 19 de septiembre 1979.


  • Docente nacionalizada en el Departamento de Cundinamarca, nombrada mediante Decreto 2173 de 1982, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2007.


  1. El 18 de septiembre de 2007, la señora Rita Elvira Clavijo de H. cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente nacionalizado.


  1. El 21 de diciembre de 2012, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 015181 del 4 de abril de 2013, con el argumento de que no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, por cuanto consideró que los certificados laborales que acreditaban la vinculación a la docencia en el año 1979 y los certificados de factores salariales carecían de valor probatorio, al haber sido aportados en copia simple.


  1. A través de la Resolución RDP 021523 del 14 de mayo de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior.


  1. Mediante Resolución RDP 023511 del 22 de mayo de 2013, el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 015181 de 2013 y confirmó la denegatoria del reconocimiento de la pensión gracia a la señora Rita Elvira Clavijo de H..


Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933;1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.


Como concepto de violación de la normativa invocada y luego de hacer un recuento del marco jurídico de la pensión gracia, señaló que la UGPP, inaplicó las L. 114 de 1913 y 91 de 1989, que prevén los requisitos para...

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