SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04906-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754827

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04906-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión25 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04906-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008
Fecha25 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Por parte del accionante / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]ea lo primero a anotar, que no observa esta Sala de Subsección algún error flagrante, ostensible y manifiesto, en la argumentación esgrimida por la autoridad judicial accionada. Por el contrario, emerge diáfano que el razonamiento desarrollado guarda plena coherencia lógica y jurídica con las circunstancias fácticas y probatorias del caso sub examine. Ahora bien, conforme alega el actor, no se puede desconocer que en la sentencia del 05 de mayo de 2020 no se hizo una alusión expresa, ni un análisis particular sobre los avalúos que soportaron la expedición de los actos administrativos enjuiciados y realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores en octubre de 2006 y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá en abril de 2007, más allá de la cita relacionada en párrafos anteriores. No obstante, tal situación no se traduce, per se, en que estos no se hayan verificado por parte de la autoridad judicial demandada, ni tampoco tiene la entidad para cambiar el sentido de la sentencia, por cuanto fueron los dictámenes periciales pedidos y realizados en el curso del proceso contencioso administrativo, los medios dirigidos a controvertir, precisamente, los valores fijados en aquellos para respaldar el actuar de la administración municipal. (…) En tal medida, tal reproche tampoco es de recibo para esta Sala, en tanto no demuestra amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, sino que, a contrario sensu, hace evidente el deseo de perpetuar una discusión que ya fue definida por el juez natural del asunto. Finalmente, el cargo relacionado con que el fallador accionado debía, en aras de adoptar una decisión justa y en derecho, decretar de oficio otro peritaje que acreditara el precio real del bien expropiado o, en su defecto, que permitiera demostrar eso en un trámite incidental, debe ser rechazado y, sobre el particular, se acompaña al a quo cuando señaló que “el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial […] la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le [competían]”. Ciertamente, el juez constitucional no puede entrar a desconocer el onus probandi de los sujetos procesales y, por medio de esto, favorecer o aligerar la carga de uno de ellos. Al efecto, debe recordarse que compete a las partes asumir un rol activo en la búsqueda de sus intereses y no refugiarse en la oficiosidad del juez ni en la incuria o mala fortuna de su contraparte, pues, “[e]l proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”. Por consiguiente, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con base en ellas, adoptó la decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del procedimiento establecido para la valoración de las pruebas / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Estudiar y revocar válidamente la decisión del juez de primera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara el tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada (i) contravino el trámite establecido en la ley para la valoración de las pruebas, en tanto, después de 05 años, en el grado jurisdiccional de consulta, vino a desacreditar las periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el a quo ni por la contraparte, decisión que considera sorpresiva y excesiva; y (ii) no emitió una condena en abstracto, debiendo hacerlo, para que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización respectiva. En cuanto a lo primero, no encuentra la Sala acertada la apreciación del peticionario. Esto obedece, en primera medida, a que, como se vio, el estudio probatorio realizado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura no se avista arbitrario ni caprichoso, sino que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico, especialmente en la Resolución No. 620 de 2008, en aras de no encontrar ajustados a derecho los dictámenes realizados en el curso del proceso ordinario, y en el artículo 184 del C.C.A., para efectos de resolver los temas sometidos a consulta. Así, debe reiterarse, tal como el hizo el juzgador de primera instancia que, para desatarse el grado jurisdiccional, el superior puede evaluar y resolver, sin restricciones, el caso objeto de estudio. Ello es así, en la medida que por ministerio de la Ley, al involucrarse derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial, le compete al juez de segunda instancia examinar la decisión del inferior, para “corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho”. En tal virtud, no advierte esta Subsección que por el solo hecho de realizarse ese estudio y revocarse la decisión del tribunal, se haya sorprendido al demandante ni se le haya impuesto una carga excesiva o, incluso, se haya incurrido en un exceso ritual manifiesto frente a la valoración de la prueba, que conlleve una amenaza o transgresión de los postulados fundamentales alegados. Ahora, en relación con la supuesta omisión de dictar un fallo en abstracto, la Sala concuerda plenamente con el a quo en que esa facultad que se le confiere a los jueces “está reservada a los casos en que en el proceso judicial no ha sido posible determinar el monto de la reparación, mas no para revivir la oportunidad de probar […] la ocurrencia de una lesión sobre bienes y derechos de la parte demandante”. En especial, si se tiene en cuenta que no le corresponde al juez solventar la desidia con que el actor haya actuado en el curso del proceso ordinario, lo contrario, ya se dijo, “implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudo incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado. Por consiguiente, resulta evidente que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04906-01(AC)

Actor: R.E.M.S.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y procedimental. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la...

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