SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754836

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03391-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Consiste en dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D. el 5 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor [O. G.C.F.] en su calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses por haber incurrido en la comisión de falta grave, cometida con culpa gravísima. (…) En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal. (…) Al efecto, la S. encuentra, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normativ[a] contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. (…) [L]a S. al analizar la providencia objeto de estudio, evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lejos de desatender la jurisprudencia sentada por esta corporación, la aplicó de manera congruente con la magnitud de los hechos relacionados y valorados, lo que le permitió concluir que no se estaba en presencia de una mora justificada o un actuar diligente por parte del señor [C.F.] en el ejercicio de su cargo cuando tramitó el proceso ordinario que dio lugar a la sanción disciplinaria. (…) Para esta S., tampoco se encuentra configurado el desconocimiento al derecho al trabajo alegado, habida cuenta que de la lectura de la providencia objeto de litis se evidencia que no existe, en este caso, violación a la mencionada garantía constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03391-00(AC)

Actor: O.G.C.F.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1. La acción de tutela

El señor O.G.C.F. promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primera. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por la violación y evidente amenaza a las formas propias del procedimiento, y en consecuencia, ampáreseme el derecho de contradicción y de defensa, por la arbitrariedad que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

segundo. Revocar la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la del 5 de agosto de 2019 por la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

tercero. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las sentencias del 17 de febrero de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial que confirmó la del 5 de agosto de 2019 por la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

cuarto. Ordenar a la autoridad judicial que profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, analizado en esta providencia.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho, admitió la demanda ordinaria declarativa de nulidad de contrato presentada por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora M.E.G.N.; acto del cual se corrió traslado, por el término de veinte días, a la parte pasiva.

ii) El 2 de febrero de 2020, la Corporación Politécnico Colombiano Andino prestó caución, aportando la Póliza NB 100082695, trámite aprobado por el Juzgado el día 8 de febrero.

iii) El 3 de mayo de 2012, la Corporación Politécnico Colombiano Andino aportó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, certificación de envío y recibo de la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora M.E.G.N..

iv) El 29 de junio de 2012, la Corporación Politécnico Colombiano Andino remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, certificación de la notificación por aviso, con envío de recibo del auto admisorio de la demanda, a la señora M.E.G.N..

v) El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró notificada a la parte demandada.

vi) El 14 de septiembre de 2012, la señora M.E.G.N. presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, solicitud de suspensión del proceso con radicado 2011-0672 por un término de seis meses, con fundamento en el acuerdo que se efectuó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

vii) El 19 de septiembre de 2012, la señora M.E.G.N. radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto no se le permitió dar contestación a la demanda antes de la suspensión del proceso.

viii) El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, revocó el inciso 2.° del auto proferido el 22 de agosto de 2012, en consideración a que el término para contestar la demanda había fenecido el 1.° de agosto de 2012. De igual manera, decretó la suspensión del proceso.

ix) El 24 de mayo de 2013, la Corporación Politécnico Colombiano Andino solicitó dar trámite al proceso con radicado 2011-0672.

x) El 4 de septiembre de 2013, el juzgado en mención informó a las partes la reanudación del proceso y señaló fecha para la audiencia conforme al artículo 101 del cpc. La señora M.E.G.N. presentó el 18 de septiembre recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho auto, por no haber contado con la oportunidad de contestar la demanda.

xi) El 6 de mayo de 2015, la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le solicitó aportar copia de lo actuado en el proceso 2011-0672. El 6 de julio, inició en su contra, proceso disciplinario con radicado 2015-00903.

xii) El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá envió para descongestión el expediente con radicado 2011-0672.

xiii) El 27 de abril de 2018, la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló en su contra en la calidad de juez segundo civil del circuito de Bogotá, cargos disciplinarios calificados como graves y atribuidos a título de culpa, por el presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

xiv) El 5 de agosto de 2019, la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo disciplinario mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, por quebrantamiento del deber previsto en el numeral 1.° de los artículos 153 y 209 de la Ley 270 de 1996, así como de los artículos 1.° y 124 del cpc y 200 de la Ley 1450 de 2011, con ocasión del trámite del proceso ordinario 2011-0672, promovido por la Corporación Politécnico Colombiano Andino contra la señora M.E.G.N..

xv) El 17 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la providencia del a quo en su integridad.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los centró en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus...

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