SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01503-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754837

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01503-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01503-00
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – Pérdida de la capacidad laboral / DAÑO MORAL – Inexistencia de nexo causal entre el siniestro y la prestación del servicio militar obligatorio

[L]a S. colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño moral y en la salud tuviera un nexo causal entre éste y el reclutamiento irregular del señor [D.E.T.B.], como tampoco que la enfermedad sufrida por el mismo, esto es, la adicción al consumo de sustancias psicoactivas, tuvo origen en una acción u omisión de la Institución Castrense, o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, pudiera ser imputable al Ejército. (…) En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 2 de mayo de 2016 y el testimonio del señor [J.J.G.], pruebas que precisamente llevaron a concluir a la autoridad judicial accionada que no existía un nexo causal en la pérdida de capacidad laboral del señor T.B., así como tampoco un daño en su salud, por cuanto su adicción al consumo de sustancias psicoactivas existía con anterioridad al reclutamiento irregular y presuntamente fue lo que generó la enfermedad psíquica que desarrolló. (…) Asimismo, para la S. es importante resaltar que contrario a lo afirmado por los actores dentro del proceso ordinario, el Juzgado si practicó los testimonios de los señores [J.I.B.T.] y [P.M.B.], los cuales fueron decretados y recepcionados, respectivamente, en la audiencia inicial de 14 de marzo de 2017 y de pruebas de 30 de noviembre de ese mismo año, que daban cuenta de los antecedentes familiares y de adicción al consumo de estupefacientes del señor D.E.. Sin embargo, tanto el Juzgado y como el Tribunal consideraron que lo referido por ellos ya se encontraba acreditado por las pruebas documentales allegadas al proceso, lo que da cuenta que los testimonios si fueron analizados y evaluados en su momento. (…) Por lo expuesto en precedencia, para la S. resulta evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de esta hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derecho fundamental al debido proceso, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) La S. concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01503-00(AC)

Actor: B.L.H.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo de Risaralda[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores B.L.H.R., G.Á.B.T., D.M.B.B. y D.E.T.B., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal al proferir la sentencia 5 de febrero de 2021, por medio de la cual adicionó el numeral 2 de la parte resolutiva y confirmó en lo demás el fallo de 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P.[2], que a su vez, por un lado, declaró la responsabilidad administrativa del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA[3] por la falla en el servicio con ocasión al reclutamiento irregular del señor D.E.T.B. y, en consecuencia, lo condenó al pago por concepto de daño emergente y lucro cesante, y, por el otro, exoneró de toda responsabilidad a la Institución Castrense respecto de la pérdida de capacidad laboral del mismo, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2015-00333-01.

I.2.- Hechos

Como hechos relevantes, la S. extrae de la demanda y del expediente digital[4], los siguientes:

El 22 de septiembre de 2013, el señor D.E.T.B., fue reclutado por el EJÉRCITO NACIONAL, para prestar el servicio militar obligatorio, para lo cual fue conducido al B.S.M., Distrito M. núm. 22, de la ciudad de P..

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013, la señora B.L.H.R.[5] recibió una llamada del mencionado señor, el cual le indicó que había sido reclutado por la mencionada Institución Castrense y que le estaban practicando los exámenes médicos de ingreso, para luego trasladarlo al Batallón Especial Energético Vial núm. 8 de Segovia (Antioquia).

Como consecuencia de lo anterior, la señora BLANCA LIBIA se dirigió a ese Distrito M. en donde le informaron que su nieto el señor T.B., había sido apto para prestar el servicio M. y que sería trasladado a Segovia (Antioquia); sin embargo, no le fue posible comunicarse con el C.d.B., para informarle sobre el estado mental y de salud del mismo, al ser una persona adicta al consumo de sustancias psicoactivas desde los 14 años.

El 15 de octubre de 2013, luego de varios incidentes y problemas que tuvo el señor D.E. cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón Especial Energético Vial núm. 8 de Segovia (Antioquia), le fue ordenado un examen psicológico por sus superiores en el cual se concluyó, lo siguiente: “[…] El soldado manifiesta ser consumidor compulsivo de sustancias psicoactivas, lo cual lo inhabilita para continuar prestando el servicio militar […]”[6].

En vista de lo anterior, el 16 de octubre de 2013, por medio del Acta núm. 2595[7], se ordenó el desacuartelamiento por mala incorporación del citado señor, por lo que la señora H.R., luego de comunicarse con él, le hizo dos depósitos de dinero para que se devolviera a su ciudad de origen, pues el EJÉRCITO no asumió los costos de desplazamiento. Asimismo, se comunicó con el referido Batallón y le informaron que el señor D.E., había llegado a la ciudad de Medellín a las 12:00 m; sin embargo, se bajó del vehículo en el que se transportaba y no había podido ser localizado.

La señora BLANCA LIBIA, advirtió que el señor T.B., llegó a la ciudad de P. y luego a su casa el 17 de octubre de 2013, a las 5:45 p.m., en malas condiciones físicas y psicológicas.

Por lo precedente, el 12 de octubre de 2015, los actores presentaron medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2015-00333-01, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del EJÉRCITO NACIONAL por el reclutamiento irregular del señor D.E.T.B. y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios...

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