SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03834-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754838

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03834-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03834-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el sub-lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B del 2 de octubre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 9 de noviembre del mismo año. Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2020 según consta en el expediente. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 18 de junio de 2021, es decir, después de siete (7) meses y cuatro (04) días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. La parte actora no manifestó razón alguna para justificar su tardanza y limitó su ejercicio al señalar que la acción constitucional ejercida era procedente toda vez que se habían consumado todos los demás mecanismos de defensa judicial y señaló la normativa constitucional en la que se encuentran sus derechos fundamentales presuntamente violados. (…) Así las cosas, habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03834-00(AC)

Actor: I.I.B.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la señora I.I.B.G. contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[2], la señora I.I.B.G., ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad tutelada el 2 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había ordenado reliquidar y pagar la pensión de vejez de la hoy tutelante teniendo en cuenta como base de liquidación el 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicios, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora I.I.B.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad art. 13, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y el acceso a la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que el FALLO del 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho. R.icado No. 17001-23-33-0002013-00094-01, número interno 0469-2014, mediante el cual fue revocado el fallo proferido por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, donde accedió a mis pretensiones de incremento de mi pensión de jubilación reconocida por la Nación, Fiscalía General de la Nación; vulneró los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, la cesación o (Revocar) el fallo del 2 de octubre de 2020; mediante el cual CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B. revocó el fallo de primer grado proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, el 17 de octubre de 2013, donde figura como accionada la U.G.P.P […]

DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA SUBSECCIÓN B, (…) restablezca los derechos fundamentales que tiene la suscrita accionante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido, y por lo tanto se revoque la Sentencia del 2 de octubre de 2020, mediante el cual se REVOCA, la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, y por ende desestimando las pretensiones de la parte actora”.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora I.I.B.G. prestó sus servicios en diferentes entidades oficiales durante más de 20 años y cumplió 50 años el 20 de diciembre de 2007.

5. Mediante Resolución PAP 025547 del 12 de noviembre de 2010 la UGPP reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación en cuantía de un millón ciento ochenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($ 1.182.412 COP) a partir del momento en que alcanzó la edad legalmente exigida y siempre y cuando se acreditara el retiro del servicio.

6. Inconforme con la anterior decisión por el monto concedido, la señora I.I.B.G. solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, siendo resuelta de manera favorable a través de la Resolución UGM 036836 del 6 de marzo de 2012 y se ordenó hacer efectivo el pago de un millón novecientos treinta y seis mil ciento treinta y tres pesos ($ 1.936.133 COP) a partir del 1º de junio de 2009.

7. Frente a dicho acto administrativo, la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante Resolución UGM 051560 del 6 de julio del mismo año.

8. Nuevamente inconforme con la mesada pensional asignada, la señora I.I.B.G. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, reclamando la reliquidación de su pensión en cuantía del 100 % de todos los salarios y factores salariales recibidos durante el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta la remuneración más alta, esto es cuando estuvo en encargo como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá.

9. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, quien, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP: “reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora I.I.B.G. teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del salario más alto devengado por la demandante durante el último año de servicios, esto es, el devengado en el mes de junio de 2008 en el cual se desempeñó en encargo como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá, de acuerdo con el artículo 6 del decreto 546 de 1971”.

10. Dicha decisión fue recurrida por la UGPP al interponer recurso de apelación, de este recurso conoció la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido por el a – quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al acudir a la regla fijada por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 referente al Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) de los empleados públicos que se encuentran en el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

11. Según lo anterior, se ordenó a que en casos similares y por orden de aplicación con efectos retrospectivos, se tendrían en cuenta todos los factores salariales devengados que hubiesen sido efectivamente cotizados.

12. En razón a lo anterior, concluyó el ad – quem que el cálculo efectuado en la Resolución UGM 036836 del 6 de marzo de 2012 se ajustó a derecho, pues esta sí tuvo en cuenta todos los factores salariales junto con la asignación más elevada del último año de...

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