SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03918-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03918-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03918-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia por existencia de indicios graves de responsabilidad

[L]a decisión adoptada encontró sustento jurídico en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que prevé que la medida de aseguramiento se «[…] impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso». (…) [L]as conclusiones del funcionario judicial (…) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante. (…) [E]l hecho de que la fiscalía 88 especializada de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Meta haya decidido precluir las diligencias penales adelantadas contra el actor, en atención a que de las pruebas recaudadas no otorgaron la certeza suficiente para colegir su responsabilidad penal, no significa que las autoridades accionadas debieran inferir que la restricción a su libertad fue injusta, porque la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este puedan analizarse pruebas que reposan en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo señaló el Consejo de Estado (...) al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el tutelante en medios de convicción de los que era dable deducir la posible comisión de los delitos por los que fue capturado, tales como su relación con una zona donde operaban grupos al margen de la ley (…) el hecho de que a pesar de que no laboraba en el Hospital Departamental de Granada se mencionaba que, con la autorización del gerente de dicho ente de salud, atendía en sus instalaciones a miembros de grupos armados ilegales y que fue visto en compañía de personas que integraban las autodefensas, se concluye que por dichas actuaciones no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, tal como lo determinaron los magistrados accionados, razón por la que, no incurrieron en el defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia por existencia de indicios graves de responsabilidad

[E[l actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera) contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, según el cual la única forma para que no proceda la responsabilidad del Estado, en materia de privación injusta de la libertad, es en los casos en los que se configura la culpa exclusiva de la víctima, por consiguiente, en este asunto sí había lugar a acceder a las pretensiones formuladas, habida cuenta de que no acreditó su responsabilidad en los delitos que le fueron endilgados. (…) revisada la aludida providencia, se advierte que (i) decidió una acción de tutela, por lo tanto, sus efectos son inter partes, de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades; y (ii) en todo caso, la situación fáctica en ella estudiada es diferente a la discutida en el proceso de reparación directa que aquí nos ocupa(…) se concluye que tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03918-00(AC)

Actor: R.I.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor R.I.M. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor R.I.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 5 de junio de 2018, con el que la sala transitoria de tribunal administrativo accedió a las pretensiones incoadas dentro de la acción de reparación directa que promovió contra la Nación - F.ía General de la Nación (expediente 50001-23-31-000-2011-00158-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que el 19 de julio de 1996 se graduó como médico de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, entre el 13 de agosto siguiente y el 2 de noviembre de 1999 prestó su servicio social obligatorio en el departamento del Caquetá y el 1º de mayo de 2000 ingresó a trabajar «[…] al Hospital Departamental de Granada […]», centro médico en el que desempeñó sus labores de médico «[…] en el marco de una situación de paros por la […] liquidación del hospital […]», razón por la cual «[…] el sindicato [lo] cogió entre ojos, porque trabajaba en […]» época de cese de actividades. Asimismo, por los problemas de orden público que para ese momento aquejaban dicho municipio, le correspondía asistir «[…] a todo […] paciente que [l]e asignaran, entre ellos personas que presuntamente hacían parte de grupos al margen de la Ley […]».

Que, en «[…] atención al descontento del personal sindicalizado del hospital de Granada, con la gerencia del mismo y personas que no hacía[n] parte del sindicato, fu[e] sujet[o] de afirmaciones y señalamientos acomodados, con finalidades oscuras […]», por lo que el 2 de enero de 2001 se retiró del aludido Hospital, como consecuencia del mal ambiente laboral del que fue objeto, y se independizó, para cuyo propósito decidió asociarse con el dueño de «[…] la Droguería que quedaba en la esquina del Hospital, atendiendo únicamente consulta externa».

Dice que el 1º de diciembre de 2002 se vinculó como médico al Hospital Departamental de Villavicencio y el «[…] 6 de febrero de 2008, estando de turno en [las instalaciones de ese centro de salud], fu[e] detenido […] y ese mismo día [l]e impusieron medida de aseguramiento […], al considerarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y amenazas […]», de acuerdo con la denuncia formulada, entre otras, por la señora R.J.P., quien formaba parte de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc), sin embargo, el 8 de agosto siguiente[2] la fiscalía 88 especializada de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Meta dispuso precluir la investigación adelantada en...

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