SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03200-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754857

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03200-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03200-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial

[L]a S. deberá determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y/o el Ejército Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de los actores, con motivo de la expedición del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”. (…) [S]e tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados debido a la expedición de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa; y, por tanto, solo procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. (…) Descendiendo al caso concreto, lo que pretenden los actores en este asunto es discutir la legalidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, acto administrativo emanado de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en el que se crearon unas medidas para la conservación y restablecimiento del orden público a través de órdenes a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, N., H., Norte de Santander, Putumayo, C. y Risaralda; a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, P., Madrid, Facatativá y Neiva. Las pretensiones de los accionantes deben ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso del medio de control ordinario, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de situaciones que derivan de los efectos de un acto administrativo de carácter general cuya competencia está legal y constitucionalmente asignada al juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03200-00(AC)

Actor: G.F.R.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Naturaleza: Acciones de tutela acumuladas[1]

Temas: Acciones de tutela acumuladas en contra de la Nación – Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional de Colombia en las que se cuestiona la legalidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, suscrito por el presidente de la República y el ministro del Interior. Análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se interpone para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter general. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sentencias de Tutela – Primera Instancia

1. Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de las acciones de tutela acumuladas presentadas por los señores G.F.R., E.A.T.P., L.B.B.G., S.M.L., J.C.R., R.D.M.M., J.S.P.L., L.C.O.V., D.A.T.M., E.A.V.B., M.V.C., M.L.S., J.Á.G.T., M.D.B.R., A.F.S.M., A.C. y M.N.L.O. contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional de Colombia.

I.S. DEL CASO

2. Los actores cuestionaron la legalidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, suscrito por el presidente de la República y el ministro del Interior. La S. evidenció que las acciones de tutela incumplieron el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir el contenido de actos administrativos de carácter general.

II. ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 28 de mayo de 2021, el presidente de la República de Colombia y el ministro del Interior expidieron el Decreto 575, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, en el que se dispuso lo siguiente:

Artículo 1. Medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público. Ordenar a los gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, N., H., Norte de Santander, Putumayo, C. y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura, de los municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, P., Madrid, Facatativá y Neiva, para que (en) el marco de sus funciones constitucionales y legales, adopten las siguientes medidas:

1. Coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones.

2. Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar los bloqueos internos que actualmente se presentan en las vías de sus jurisdicciones, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos.

3. Adoptar las medidas e implementar los planes y acciones necesarias para reactivar la productividad y la movilidad en sus respectivas jurisdicciones, entre ellas, fortalecer los controles de seguridad en las vías y las caravanas.

4. En virtud de los principios de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política brindar el apoyo y colaboración, en el marco de sus competencias, a las autoridades pertinentes para lograr la mayor eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos de captura y judicialización de las personas que incurren en actos delictivos que afectan el orden público, la seguridad y la convivencia ciudadana.

5. Mantener informada a la opinión pública, nacional e internacional sobre los avances en el control del orden público y las denuncias de las agresiones sistemáticas contra la población, la fuerza pública, los bienes públicos y privados.

6. Decretar toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y que, en tal virtud, resulte necesario.

Artículo 2. Inobservancia de las medidas. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

4. Entre las consideraciones para adoptar las medidas adoptadas en el acto, las autoridades señalaron que aquellas se justificaban en las circunstancias y hechos de grave afectación del orden público en los territorios previstos en el citado decreto, originadas en actos que denominaron como de violencia, a través del bloqueo de vías den los municipios y distritos, así como actos vandálicos y violentos contra la infraestructura pública y privada.

5. Para los accionantes, el decreto enjuiciado implicó una amenaza de los derechos fundamentales a la protesta, integridad, vida, libertad y movilización pacífica, además de una trasgresión al orden constitucional, al procedimiento para la expedición de normas que incidan sobre garantías constitucionales y al respeto a la expresión de ideas como un fundamento del Estado democrático.

6. Alegaron que el Decreto 575 de 2021 faculta a las fuerzas militares para que ejerzan actuaciones restrictivas del derecho fundamental a la protesta en puntos localizados, a pesar de tratarse de una fuerza pública no entrenada para el control cívico.

7. Afirmaron que la falta de capacitación del personal del Ejército Nacional puede generar violaciones a los derechos de la ciudadanía y que un uso excesivo de la fuerza podría ocasionar heridas o incluso la muerte de personas que estén localizadas en inmediaciones de puntos en que se desarrolle el derecho a la protesta pacífica.

8. Se afirmó en las diferentes tutelas que la Presidencia de la República no respetó el principio constitucional de atribución legal, ya que, con la expedición del mencionado decreto ocupó funciones del legislador.

9. Para los actores, la amenaza de la...

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