SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754919

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00009-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 1938 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 1938 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2.1 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103
Fecha de la decisión17 Junio 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra la elección del director general de Cormacarena / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite y requisitos de forma de las recusaciones contra miembros de los consejos directivos. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

La Constitución Política de 1991 dotó de autonomía a las corporaciones autónomas regionales (art. 150 Numeral 7º), en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por la materialización de un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades económicas que ejecutan los particulares y el Estado. En efecto, en cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir a su director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley. Precisamente, si bien el legislador previó que el órgano que se encargaría de elegir al director general sería el consejo de directivo, también lo es que se abstuvo de regular con particular detalle el procedimiento administrativo al que debía sujetarse dicho órgano al momento de cumplir con aquella potestad electoral. Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo. No obstante, dicha potestad autorregulatoria, en muchos casos, se agota con la estructuración de las diferentes fases que deben surtirse, los mecanismos de contradicción procedentes, un cronograma para el desarrollo del proceso etc. Quedando así, al margen de la regulación estatutaria, otras situaciones que podrían presentarse en el trámite del proceso de elección, tal como ocurre con el derecho que tiene cualquier ciudadano o interesado en una actuación administrativa de ejercer el mecanismo de la recusación en contra de cualquiera de los integrantes del Consejo Directivo, aspecto que no tiene normativa especial tratándose de este tipo de elecciones. Debido a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado que es plausible dar aplicación a los artículos 11 y 12 del CPACA – que regulan la figura de la recusación –, en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), por virtud del artículo 2º del referido estatuto procesal que posibilita la remisión residual en caso de no haberse previsto trámite alguno en leyes especiales. (…). Ahora bien, la aplicación de la norma (…) traía consigo una dificultad, en cuanto la recusación que se presentara en contra de un integrante del Consejo Directivo, no podría ser conocida por el “superior” respectivo, tal como lo ordena el precepto en cita, pues, dicho cuerpo colectivo es el único órgano de administración de las corporaciones (Art. 26 de la Ley 99 de 1993), sin que sea admisible situar por encima de este un nivel jerárquico superior. Tampoco era posible remitir el escrito a la cabeza del respectivo sector administrativo, comoquiera que dicha figura es propia de la forma en que se pueden organizar las diferentes entidades que integran la rama ejecutiva, a la cual no pertenecen las corporaciones en estudio dado su carácter autónomo en relación con las ramas del poder público. (…). Superado así el vacío en relación con el trámite que se le debía dar a las recusaciones, la Sala se ocupó de estructurar los requisitos mínimos que debía cumplir este tipo de escritos para que los mismos se avinieran a la teleología de las normas que contemplan dicha figura – Arts. 11 y 12 del CPACA –, con el fin de que dicho mecanismo de control legítimo del poder público no se convirtiera en un medio para entorpecer el curso normal del procedimiento electivo, a través de la presentación indiscriminada de escritos carentes de los fundamentos serios y creíbles que deben acompañar este tipo de manifestaciones. (…). Así las cosas, la debida satisfacción de los requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección, esto es, (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato; (ii) identificación del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, (iii) la exposición de las razones en que se funda aquel “ encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, deben ser examinados como la carga mínima exigible para dotarlas del grado de seriedad necesario con el fin de darles trámite y que la autoridad proceda a resolverlas de fondo. En todo caso, la interpretación y aplicación de los referidos requisitos formales debe atender la naturaleza jurídica de las recusaciones como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a su justificación y propósitos de control del ejercicio de la función administrativa, al margen de tecnicismos jurídicos y cargas probatorias excesivas; en este último caso, vale la pena precisar que el hecho de adjuntar o no las pruebas que soporten el dicho del recusante, en manera alguna puede determinar la existencia de la recusación, sino más bien la vocación de prosperidad que pueda tener la misma. Así entonces, el establecimiento, por parte de la Sala Electoral, de unos lineamientos mínimos que deben cumplir quienes acuden a esta figura, no pueden convertirse en obstáculos que le impedirían al ciudadano del común ejercer la veeduría y cogobierno en los asuntos ambientales que afectan en su territorio, en detrimento del modelo de democracia participativa que consagra la Constitución Política.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Estructura orgánica tripartita / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Funciones de CORMACARENA / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No se modificó la conformación del consejo directivo de CORMACARENA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La naturaleza especial de CORMACARENA permanece incólume

Frente a esta censura, se tiene que los demandantes en los procesos 2020-0009-00 y 2020-00030-00 coinciden en reprochar que, si bien inicialmente no había discusión en cuanto a que la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA, era aquella descrita en el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993, insisten en que la Ley 1938 de 2018 modificó tácitamente la composición de dicho órgano de administración, por tanto, para la fecha en que se llevó a cabo la elección dicho colegiado debía estar conformado por aquellos dignatarios enlistados en el artículo 26 de la primera de las mentadas leyes. (…). [L]a Sala comienza por precisar que las corporaciones autónomas regionales fueron caracterizadas por el legislador como entes corporativos de carácter público, a quienes se les atribuyó la función de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (Art. 23 de la Ley 99 de 1993). Para cumplir dichos cometidos, fueron erigidas bajo una estructura orgánica tripartita conformada por: i) la Asamblea Corporativa, como órgano de dirección de la entidad; ii) El Consejo Directivo, como órgano de administración y, iii) el Director General, máxima autoridad ejecutiva de la corporación. Particularmente, en lo que tiene que ver con el Consejo Directivo, vale la pena precisar que lo que buscó el legislador al momento de crearlo, fue materializar la representatividad y participación de los diferentes actores que tienen interés directo en las decisiones que puedan llegar a afectarlos en el ámbito ambiental. De ahí que su integración sea una clara muestra de una pluralidad de representantes de diferentes sectores, tal como se puede ver en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. (…). Ahora bien, se impone precisar que la integración del Consejo Directivo que contempla la norma trascrita no se extiende a todas las corporaciones, habida cuenta que fue voluntad del legislador someter a un régimen legal especial la administración de los recursos naturales y del medio ambiente de ciertas regiones de la geografía, por cuyas características especialísimas debían estar a cargo de entes autónomos con unas funciones aún más específicas que aquellas que se le otorgaron a las demás corporaciones y cuyos consejos directivos debían tener una conformación particular. (…). En concordancia con lo anterior, en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, con las particularidades que describe la...

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