SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02685-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754938

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02685-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02685-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[P]ara la S., no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. (…) Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial la sentencia de 13 de noviembre de 2020 se explicaron las razones por las cuales no se vulneró el derecho al debido proceso del actor al declararlo administrativamente responsable por el fallecimiento del señor O.H., en tanto que de la revisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se desprendía que sí se habían señalado los hechos por los cuales se estimaba que su conducta era gravemente culposa, la cual había sido demostrada dentro del proceso de reparación directa objeto de la solicitud. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02685-00(AC)

Actor: D.F.U.R.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y LA SALA DE DECISIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA[1] y la SALA DE DECISIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO[2].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor D.F.U.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-753-2015-00134.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 7 de octubre de 2013, el señor Y.D.O.H. falleció en medio de un operativo adelantado por la Policía Nacional en el barrio de Los Quintos del Municipio de Armenia del Departamento del Q., dentro del cual participó en calidad de agente de la entidad estatal.

Expuso que debido a lo anterior, los señores J.O.O.A., LUZ E.H.Y. y F.A.O.H. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento del señor Y.D.O.H., proceso que fue identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01310 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante auto de 6 de agosto de 2015, admitió la demanda.

Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante escrito de 19 de febrero de 2016, solicitó su llamamiento en garantía, el cual fue aceptado, mediante proveído de 24 de noviembre de 2016.

Manifestó que el Juzgado a través de sentencia de 9 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declararlos responsables administrativamente a él y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el fallecimiento del señor Y.D.O.H. y condenarlos al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.

Señaló que inconformes con la anterior decisión, él y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión recurrida.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron directamente el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que no le permitieron ejercer su derecho de defensa respecto del llamamiento en garantía presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas valoraron su conducta respecto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor O.H., pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no realizó imputación subjetiva alguna en su contra dentro del escrito de llamamiento en garantía, pues no se indicó cuál era el hecho constitutivo de culpa grave o dolo que se le endilgaba.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no podían llegar a la conclusión de que se configuraba su culpa grave en el caso concreto, por haber utilizado imprudentemente su arma de fuego de dotación oficial, pues dicho aspecto no fue puesto de presente en los hechos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 63001-3333-753-2015-00134, en los siguientes términos:

“[…] 1. Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 09 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Q., y el Tribunal Administrativo del Q., respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2015-00134-00/01.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Q., que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los reparos señalados por el actor corresponden a inconformidades de mera legalidad relacionadas con la falta de imputación subjetiva en el llamamiento en garantía que realizó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, las cuales fueron resueltas en la sentencia de segunda instancia objeto de la presente controversia.

Indicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto de vulneración directa de la Constitución alegado, pues en su solicitud se limitó a indicar los mismos argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado.

Manifestó que los argumentos expuestos en la solicitud corresponden a una interpretación descontextualizada de los hechos y fundamentos de derecho en que se basó para proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, sobre el uso imprudente del arma de fuego que portaba en calidad de patrullero y el uso excesivo de la fuerza en el caso objeto del proceso de reparación directa.

Indicó que en caso de que se estudie de fondo la solicitud esta debe denegarse por cuanto de la lectura...

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