SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha de la decisión | 18 Junio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 18 Junio 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 - ARTÍCULO 270 – ARTÍCULO 271 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-02096-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / REQUISITOS LEGALES DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[L]a S. considera que no se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto argumentado en la solicitud de tutela, debido a que, el artículo 269 de la Ley 1437 establece con claridad que, una vez se cumplan los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, se procedería a admitir la solicitud; correr traslado a la autoridad frente a la cual se solicitó la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se realizaría la presentación de alegaciones de las partes y el Ministerio Público, y finalmente se decidiría la petición. Al respecto, además la norma referida supra aclara que solo en caso de que resultara pertinente se convocaría a audiencia para proferir la decisión a que hubiere lugar. En ese sentido, se observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial y, en consecuencia, no surtieron las demás etapas del procedimiento que resultan posteriores a la admisión de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437. Sobre el particular, la S. no observa que la autoridad judicial accionada, de manera grosera y arbitraria, se haya desviado del procedimiento establecido en la ley, por el contrario, la autoridad siguió el procedimiento correspondiente, razón por la cual no se advierte la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada de derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA – Se cumple con la explicación de las razones jurídicas de la decisión / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
Para la S., contrario a lo indicado por el actor, la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de decisión sin motivación, toda vez que las providencias proferidas en cuestión, se fundamentaron en los siguientes argumentos jurídicos que a juicio de la S. son razonables, persuasivos y convincentes: i) la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era una sentencia de unificación, en la medida que no estableció regla aplicable en el futuro a casos semejantes; ii) la providencia referida supra no cumplía con los requisitos de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437, en la medida que no fue proferida por la S. Plena de la Corporación o de alguna de sus subsecciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto ni se profirió ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni resolvió recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares o de grupo y iii) la situación del solicitante no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 269 y 270 de la misma normativa, “[…] esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida […]”; razones que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 resultaban suficientes para declarar la improcedencia de la extensión solicitada. Para la S., estos argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor. En ese orden de ideas, para la S., la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 - ARTÍCULO 270 – ARTÍCULO 271 - ARTÍCULO 269
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Para resolver el recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Confirmó la improcedencia / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El actor argumentó, en su escrito de tutela, que la autoridad accionada incurrió en defecto orgánico, debido a que el Despacho sustanciador de la autoridad judicial accionada no era el competente para proferir el auto de 19 de febrero de 2019 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no era la competente para proferir la decisión que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el actor, el artículo 269 de la Ley 1437 faculta a la autoridad judicial ponente a declarar la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. (…) Asimismo, el artículo 246 de la Ley 1437 señala que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por magistrado ponente y será decidido por los demás integrantes de la subsección. (…) [L]a S. considera que la autoridad judicial accionada era la competente para proferir las decisiones controvertidas en sede de tutela, razón por la cual no es posible establecer la configuración del defecto argumentado en el escrito de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02096-00(AC)
Actor: R.M.A.
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO
Referencia: Acción de tutela
Temas: Decisión sin motivación/alcance
Defecto orgánico/alcance
Defecto procedimental/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por R.M.A. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:
- Indicó que, mediante escrito de 18 de febrero de 2015, presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda del...
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