SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01624-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754941

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01624-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01624-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [tutelante] contra la providencia de 23 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001 33 33 005 2018 00028 01. (…) [En relación con la presunto defecto por vulneración directa de la Constitución], [l]a S. considera que en el presente asunto no se puede considerar que se incurrió en el mencionado defecto, por cuanto sobre la materia no existe un criterio unificado, por consiguiente, el Tribunal en ejercicio de su independencia y autonomía podía aplicar la tesis que sobre el particular ha desarrollado esta corporación, como en efecto lo hizo, en cuanto fundó su decisión entre otras, en las sentencias de 24 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000 23 42 000 2015 00924 01 y del 22 de abril de 2019, de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 000878 00. (…) La S. considera que en el presente asunto no se puede considerar que se incurrió en [desconocimiento del precedente], por cuanto sobre la materia no existe un criterio unificado, por consiguiente, el Tribunal en ejercicio de su independencia y autonomía podía aplicar la tesis que sobre el particular ha desarrollado esta corporación, como en efecto lo hizo, en cuanto fundó su decisión entre otras, en las sentencias de 24 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000 23 42 000 2015 00924 01 y del 22 de abril de 2019, de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 000878 00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01624-01(AC)

Actor: A.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. Antecedentes
    1. La solicitud de tutela

El señor A.L.P., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 23 de octubre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P..

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

Ruego de manera respetuosa a los señores [m]agistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 23 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo (sic) 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes:

i) L. al servicio de la Policía Nacional por más de veintitrés años, a su retiro la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) mediante Resolución 2471 de 1986, le reconoció asignación de retiro en cuantía del 82 % de las partidas computables.

ii) Mediante escrito que radicó ante la entidad pidió el incremento del factor prima de actividad, la reliquidación de su asignación y el pago de las diferencias, solicitud que se le negó por medio de los Oficios 12788/gag-sdp de 25 de septiembre de 2008 y 10631/gag-sdp de 23 de mayo de 2016. Contra esos actos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

iii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., a través de sentencia de 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la partida prima de actividad computable para la asignación de retiro se le reconoció en el porcentaje que le correspondía, esto es, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2062 de 1984 y 1212 de 1990, sin que fuera posible concederle el 33 % de ese factor como lo prevé el Decreto 4433 de 2004, porque este rige únicamente para el personal activo que se desvinculara con posterioridad a su entrada en vigencia y tampoco se dispuso su aplicación retroactiva a quien gozaba de asignación de retiro.

iv) El 23 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, lo confirmó, toda vez que estimó que no se lograron demostrar los cargos de nulidad sustancial en relación con la actuación administrativa enjuiciada; en consecuencia, debía permanecer incólume su legalidad por disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a que la pensión mantenga su poder adquisitivo constante, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y de acceso real a la administración de justicia. Así mismo, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución por las siguientes razones:

i) El Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias de 2 de octubre de 1991 y 9 de marzo de 1994, proferidas por el Consejo de Estado, S. Plena; de 9 de julio de 2009, 28 de enero de 2010, 15 de abril de 2010, 18 de abril de 2013 y 2 de mayo de 2013, dictadas por la Sección Segunda de esta corporación, en las que se fijó y consolidó el precedente del órgano de cierre respecto a la forma y los requisitos para la aplicación del principio de oscilación al liquidar la asignación de retiro a los miembros de la Policía Nacional.

ii) El fallador de instancia omitió aplicar el sistema o principio de oscilación regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, 3.º, numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad a 2004, se les compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que permite concluir que la autoridad adoptó una decisión que persigue un fin diferente al previsto por el legislador.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de abril de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada D.C.C. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

i) El señor A.L.P. considera que el fallo que se profirió en su caso debe quedar sin...

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