SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754951

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02040-00

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se le notificó la sentencia de primera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTBALCIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir el acto administrativo acusado / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión relacionada con la anulación del trámite constitucional por indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia y que concedió de manera transitoria los derechos fundamentales a la señora [C.C.L.L.], en razón a que el Tribunal Administrativo de B. mediante auto de 30 de abril de 2021 anuló las actuaciones que se adelantaron con posterioridad a la expedición y notificación de la sentencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. (…) [E]l expediente fue devuelto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que en proveído de 4 de mayo de 2021, resolvió: i) obedecer y cumplir el auto de 30 de abril de 2021; ii) dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2021, incluyendo el auto de 23 de abril de 2021, mediante el cual ese despacho judicial resolvió la nulidad presentada por la ahora accionante y la providencia de 30 de abril de la misma anualidad mediante la que se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de B. y iii) ordenó notificar en debida forma y a todas las partes la sentencia de primera instancia. (…) De lo anterior, se evidencia que a la [actora] se le notificó del auto que da cumplimiento a la providencia que decretó la nulidad y, adicionalmente, se anexó la sentencia de primera instancia a la dirección de correo electrónico. Ahora bien, en atención a que la parte actora radicó el escrito de tutela el 15 de abril de 2021 y que durante el trámite se declaró la nulidad que pretendía en el presente asunto y se ordenó que se la notificara la sentencia de primera instancia dictada en el trámite constitucional al correo, se evidencia que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) Respecto a los reproches formulados contra la Resolución N°. RDP28065 de 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la [actora] y que supuestamente no fue notificado, se advierte que al respecto la S. no hará un estudio de fondo frente a este alegato, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, se advierte que dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En efecto, los reparos frente a la Resolución N°. RDP28065 de 4 de diciembre de 2020, se pueden proponer a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, más aún cuando de por medio esta la controversia relativa al reconocimiento de una pensión de sobreviviente entre la ahora accionante y la señora [C.C.L.L.], quien también afirma ser beneficiaria de esa prestación económica. Ahora bien, no se desconoce que en ciertos casos, la solicitud de amparo se torna excepcionalmente procedente pese a existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando se demuestre la posible configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el que es posible la intervención del juez constitucional cuando la tutela se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o cuando se encuentre que esos recursos judiciales con los que se cuenta no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Pese a lo anterior, la accionante no aportó prueba alguna que demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, por cuanto no se evidencia una situación grave, urgente, inminente e impostergable que haga necesaria una orden constitucional de carácter transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02040-00(AC)

Actor: L.E.P. POLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra trámite de tutela. Indebida notificación de trámite de tutela. Reconocimiento de pensión de sobreviviente. Carencia actual de objeto por hecho superado y requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida la señora L.E.P.P., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de B., el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la vida, al no haber sido notificada el fallo de tutela de primera instancia en el trámite con radicado N°. 13001-33-33-006-2021-00050-01 que adelantó la señora C.C.L. de L. contra la UGPP y, adicionalmente, porque dicha entidad no puso en conocimiento la resolución que negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión como cónyuge supérstite.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. De la acción de tutela iniciada por la señora C.C.L. de L.

La demandante manifestó que ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena[1], se tramitó una acción de tutela cuya demandante fue la señora C.C.L. de L. contra la UGPP, en la que cuestionó que esa entidad hubiera negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en virtud de que la señora L.E.P.P. también solicitó la mencionada prestación.

Manifestó que “el Juzgado de Instancia Constitucional Sexto Administrativo Oral de Circuito con su Sentencia[2], la que le (sic) dio el derecho a la ExConyuge de forma indebida y alejada de la realidad que enmarca esta petición de la Prestación, así como lo dijo la misma tutelada, la UGPP, que NO logró demostrar la Señora LOMBANA que convivió los últimos Cinco (5) años con el fallecido P., constituyendo Nulidad supra legal que ha viciado el fallo con creces, lo que deberá subsanarse también”[3].

1.2. Del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP

La accionante afirmó que desde el 2003 se comprometió con el señor D.A.L.V., vinculo que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 cuando él falleció.

Relató que en septiembre de 2020 inició los tramite ante la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión como cónyuge supérstite para lo cual presentó una petición con sustento en que cumplía con los 5 años de convivencia establecido en la Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, informó que su correo para notificaciones era limahache73@hotmail.com.

Señaló que la mencionada entidad por Resolución N°. RDP28065 de 4 de diciembre de 2020[4], negó la solicitud sin que se le pusiera en conocimiento la decisión a la dirección de correo electrónico antes señalada, por lo que no pudo ejercer los recursos de ley contra dicho acto.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la vida, los cuales consideró con sustento en lo siguiente:

2.1. De los reproches contra el trámite de tutela

La demandante manifestó que las autoridades judiciales omitieron la notificación del fallo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR