SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754953

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01081-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87.
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de sustentación del motivo por el cual el Tribunal se apartó del precedente aplicable al caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para solicitar la nulidad del acto de adjudicación del contrato / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para solicitar la nulidad absoluta del contrato por ilegalidad en los actos precontractuales

En el marco de lo expuesto, la S. observa que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas providencias, pues solo apeló a la interpretación que, a su juicio, debía efectuarse respecto del artículo 87 del CCA, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de la jurisprudencia que citó y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, pues, como quedó visto, la parte actora instauró la acción de controversias contractuales dentro del término establecido para ejercerla, solicitó unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente y, conforme con lo establecido en el mencionado artículo, solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato estatal. (…) Para la S. es evidente que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, si bien es cierto que la actora carecía del plazo para lograr la nulidad y restablecimiento de los derechos que estimó conculcados con el acto de adjudicación; no es menos cierto que, sí podía ejercer válidamente la acción de controversias contractuales, como ocurrió en el sub judice, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente se puede ejercer con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de sus actos previos, es decir, sin que se puedan obtener restablecimientos o indemnizaciones de carácter económico por el daño que estimó le fue irrogado, pues, como se vio, una vez vencido el plazo de 30 días, feneció la oportunidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de tales perjuicios. (…) En este orden de ideas, se insiste que el límite de la separabilidad de los actos previos se traza una vez se cumple el plazo de los 30 días ya referenciado o, cuando se suscribe el contrato, por cuanto desde ese momento tales actos se tornan en inseparables del mismo, lo que hace ineludible que su control judicial se lleve a cabo mediante el ejercicio de la denominada acción de controversias contractuales, como mecanismo procedente para cuestionar la presunción de legalidad de los aludidos actos previos, sin que ello implique que se estén ejerciendo varias acciones de forma conjunta y que a cada una se le deba efectuar un conteo de términos de caducidad por separado, como erradamente lo consideró el Tribunal. (…) Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente, la S. considera que el Tribunal accionado, al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, por cuanto en la fundamentación que expuso para inaplicarlo, no se brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado del criterio anteriormente sostenido ni para apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada particularmente por la S. Plena de la Sección Tercera, especializada en el tema.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01081-00(AC)

Actor: VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”

La S. decide la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La sociedad VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00139-01.

I.2 H.

Indicó que el 27 de julio de 2009 ECOPETROL S.A. inició el proceso de selección - concurso abierto núm. 516871 de 16 de octubre de 2009, que tenía por objeto “prestar los servicios para realizar una gestión integral de proyectos, para la maduración y ejecución de los proyectos de tecnología de información, soluciones de información y telecomunicaciones (gestión integral de proyectos TIC) 2009 a 2010 de la Dirección de Tecnología de la Información”.

Sostuvo que, junto a la sociedad INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA integraron la UNIÓN TEMPORAL GIP y presentaron propuesta al concurso de méritos antes señalado.

Expresó que al interior de dicho proceso se permitió que la proponente UT GESTIÓN TIC ECOPETROL modificara su propuesta presentada en cuanto a la experiencia, sin ponerle en conocimiento previamente dicha situación.

Manifestó que dicha modificación dio lugar a que figurara como mejor proponente la UT GESTIÓN TIC ECOPETROL y, en consecuencia, ECOPETROL celebrara con dicha unión temporal el contrato de prestación de servicios respectivo, generando así la configuración de la causal de falsa motivación y de infracción de normas que regulan tanto el proceso de selección como el de adjudicación en materia de contratación.

Alegó que inconforme con lo anterior, el 1o. de diciembre de 2010, instauró demanda ante la Sección Tercera del TRIBUNAL, en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra ECOPETROL y la UT GESTIÓN TIC ECOPETROL, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad del acto de adjudicación del contrato núm. 516871, así como del contrato suscrito entre las mencionadas sociedades comerciales y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la parte demandada al pago del lucro cesante y el daño emergente, por concepto de daños y perjuicios.

Mencionó que mediante auto de 14 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[2] que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas “el proceso de contratación 516871 se desarrolló apegado a las reglas descritas en los documentos del proceso de selección” e “inexistencia del hecho que fundamenta la acción”.

Afirmó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante fallo de 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y las pretensiones indemnizatorias.

Resaltó que para arribar a tal conclusión, el Tribunal afirmó que en el marco del CCA, cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha...

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