SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02333-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / PROCESO DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO

[C]corresponde a la S. determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación accionante y amenazaron el derecho fundamental a la salud de los pacientes de esa fundación, ante la decisión proferida por la UGPP al interior del proceso administrativo de cobro coactivo en la que se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la parte actora. (…) [E]sta S. debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observó que a la fecha se superó la situación que la parte actora expuso como trasgresora de sus garantías fundamentales. (…) Bajo ese contexto, la amenaza a los derechos que motivó la interposición de la demanda cesó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo frente al levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de la parte actora en el proceso administrativo de cobro coactivo, por lo que la tutela que interpuso la Fundación perdió su razón de ser, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02333-00(AC)

Actor: FUNDACIÓN LA LUZ I.P.S. - CENTRO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor D.F.R.S., en calidad de representante legal de la sociedad Fundación La Luz I.P.S. - Centro Nacional para el Tratamiento de la Drogadicción, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

1. A través de Resolución RDO-2018-03587 de 28 de septiembre de 2018, la UGPP profirió la liquidación oficial de que trata el numeral 2º del artículo 828 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario[1], en contra de la Fundación La Luz I.P.S., en adelante la Fundación, por la conducta de omisión en la afiliación, mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, en los periodos enero a diciembre de 2003.

2. Con Resolución RDC-2019-02073 de 16 de octubre de 2019, la entidad en mención resolvió el recurso de reconsideración que interpuso el apoderado de la Fundación contra la liquidación oficial. En ese acto, la UGPP modificó los aportes determinados en la primera liquidación fijándolos en la suma de $122.036.017. Además le impuso sendas sanciones por omisiones e inexactitud por valores de $5.715.600 y $65.895.130, respectivamente.

3. El 28 de febrero de 2020, la Fundación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declaren nulos los efectos de los actos administrativos antes referidos.

4. El conocimiento de ese asunto con radicación no. 25000-23-37-000-2020-00014-00 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, autoridad judicial que en auto de 8 de octubre de 2020 y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte demandante para que allegue el poder especial en el que se identifiquen con precisión los actos administrativos cuya nulidad fue pretendida. Según lo informaron la parte actora y la autoridad judicial accionada, el 23 de octubre de 2020 se presentó el memorial de subsanación de la demanda.

5. De acuerdo a lo afirmado por la parte actora, en fecha 22 de abril de 2021, la UGPP profirió la orden no. 893441, en la que decretó el embargo de las cuentas bancarias de la Fundación, sin percatarse de que, para entonces, ya se había radicado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido de los actos proferidos al interior del...

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