SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754978

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02246-01
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Negada. No era posible aplicarle a la accionante el Decreto 758 de 1990 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la Ley 100 de 1993 / ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub judice, se adujo que se configuró el defecto sustantivo porque a juicio de la tutelante, el tribunal accionado exigió una cotización o afiliación efectiva al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para definir el régimen aplicable, situación que, impidió aplicar el Decreto 758 de 1990. Al punto la Sala advierte que la decisión objeto de censura atendió los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales de manera expresa refieren que, el reconocimiento pensional de quienes se encuentren amparados en el régimen de transición será el anterior al cual se encuentren afiliados. (…) De igual manera, el tribunal accionado en la sentencia reprochada aclaró que el vínculo existente entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia se dio en virtud de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, lo que conducía a que la normatividad aplicable para su caso era la Ley 33 de 1985. En igual sentido, hizo hincapié en que, en lo que respecta a la expresión “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la Corte Constitucional en Sentencia C-596 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del inciso 2 ibídem, señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al momento en que entró en vigencia la citada ley, esto es, el 1° de abril de 1994. (…) Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa aplicable al derecho prestacional de la peticionaria resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que el régimen pensional de la señora [M.E.H.G.] corresponde al anteriormente descrito, frente a lo cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de confirmar la negativa de la pretensión de reliquidación de la pensión, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soporta el defecto sustantivo -Decreto 758 de 1990-. De igual modo la Sala advierte que, para resolver el caso concreto la autoridad judicial accionada enfatizó que comoquiera que al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora [M.E.H.G.] estaba vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y si bien, prestó sus servicios a entidades privadas con contrato de trabajo, esta vinculación no estaba vigente al momento de la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Las pruebas indicadas por la parte actora no resultan decisivas para cambiar el sentido de la decisión / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Solicitud negada / APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL – Al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Frente al defecto fáctico se tiene que la tutelante cumplió con la carga argumentativa habida cuenta de que especificó las pruebas que a su criterio fueron dejadas de valorar, así como la incidencia en la decisión. Así, se tiene que, para sustentarlo adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró las cotizaciones realizadas al ISS entre el 26 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1976, que demostraban que estuvo afiliada al ISS desde el año 1975, lo que habilitaba a que su reconocimiento pensional se gobernara bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 aplicable a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales. Al punto se tiene que revisada la providencia acusada se evidencia que dicho cuerpo colegiado no desconoció las vinculaciones privadas que extraña la tutelante. (…) V. lo anterior, la Sala concluye que al margen de razonabilidad expuesto por la autoridad judicial acusada, no era relevante el tipo de vinculación del año 1975, sino, se reitera, lo determinante era la afiliación vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, luego entonces, si bien, fue mínima la relación del ad quem ordinario frente a las pruebas sobre las cuales la tutelante estructuró el defecto fáctico, lo cierto es que atendió a que las mismas no resultaban ser decisivas para determinar la norma aplicable al caso concreto, situación que per se no puede conducir a la configuración del mencionado defecto. En suma, la Sala al igual que lo concluyó el a quo, no encuentra que la decisión reprochada haya quebrantado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02246-01(AC)


Actor: M.E.H.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensión - defectos fáctico y sustantivo.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.


I. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora M.E.H.G., mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia”.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 6 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre de 2020, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, por medio de las cuales le negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Universidad Nacional de Colombia, proceso que se identificó con el No. 05001-33-33-009-2014-01449-00.




    1. Hechos


De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Narró la actora que la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución No. 3251 de 31 de mayo de 2004 le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años.


Afirmó que el 5 de marzo de 2014, solicitó reliquidación de su beneficio pensional por encontrarse en desacuerdo con el cálculo de su ingreso base de liquidación -IBL, ya que, a su juicio, debió aplicarse el Decreto 758 de 1990, esto es, sobre una tasa de remplazo del 90%.


Mediante oficio No. 479 de 12 de marzo 2014, obtuvo respuesta de manera desfavorable, con fundamento en que los empleados públicos de la Universidad Nacional de Colombia afiliados al Fondo Pensional no estaban regidos por el Decreto 758 de 1990.


Inconforme con la respuesta otorgada en sede administrativa, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio que le negó el reajuste pensional, proceso que correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en fallo de 6 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.


Lo anterior al considerar que el Decreto 758 de 1990 era aplicable únicamente a los trabajadores que laboraban para empresas particulares mediante contrato de trabajo y, comoquiera que, el vínculo existente entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia se dio en virtud de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, la normatividad aplicable para su caso era la Ley 33 de 1985.


Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que insistió en su reajuste pensional con aplicación del Decreto 758 de 1990; alzada resuelta en providencia del 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo.


    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado para resolver su asunto, limitó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el régimen aplicable depende de la caja a la cual se encuentre afiliada la persona al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual no...

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