SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03862-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754980

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03862-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03862-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio judicial idóneo

Revisado los fundamentos de derecho del accionante, su pretensión está cimentada en la presunta inconstitucionalidad del proyecto de ley; de ahí que su pretensión va dirigida a que se le ordenara al Presidente de la República abstenerse de sancionarlo y que presentara objeciones por inconstitucionalidad. En consecuencia, es claro para la Sala que las razones jurídicas que llevaron al accionante a presentar la presente acción es la presunta inconstitucionalidad del proyecto, ahora ley 2094 de 2021, por lo que el objeto es del conocimiento de la acción pública de inconstitucionalidad y no de la acción de tutela. (…) En conclusión, en el presente caso, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo idóneo es la acción pública de inconstitucionalidad y no procede como mecanismo transitorio, comoquiera que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. Finalmente, destaca la Sala que, a través de la acción de tutela, no es posible suspender o eliminar las competencias que la Constitución Política le otorga al P. de la República, como es la dispuesta en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política. En esta norma y las siguientes se reguló el procedimiento de sanción de los proyectos de leyes, y los pasos que se deben seguir. (…) En consecuencia, no es procedente que por la vía de tutela se imparta una orden al Presidente de la República para que se abstenga de sancionar un proyecto de ley, o presente objeciones si en su análisis no lo consideró así; esto, entre otras razones, por respeto al principio de separación de poderes, a partir del cual es competencia única y exclusiva del Presidente de la República estudiar los proyectos de ley que pasan a sanción y eventualmente presentar o no objeciones frente a los mismos, función constitucional en la que no pueden intervenir otras autoridades de las diferentes ramas del poder público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03862-00(AC)

Actor: G.F.P.U.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por G.F.P.U. (en adelante el accionante), en contra de la Presidencia de la República.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El accionante presentó acción de tutela para que se protejan los derechos a la justicia, así como evitar la vulneración al derecho fundamental a elegir y ser elegido y al debido proceso, los cuales estima están en peligro; para este efecto solicitó:

“Se ordene al Presidente de la República, I.D.M., abstenerse de sancionar el proyecto de Ley 423/21S, 595-2021C y en su lugar, presentar objeciones por inconstitucionalidad sobre el mismo al Congreso de la República, conforme lo aquí argumentado y lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 5 de 1992”.

El accionante, narró que el 30 de octubre de 2011 fue elegido como Alcalde de Bogotá D.C., y en el marco de sus funciones la UAESP y la EAAB suscribieron los contratos interadministrativos 017 y 804 del 2012; así mismo, expidió los decretos 564 y 570 de 2012. En razón de estas actuaciones la Procuraduría General de la Nación profirió decisión imponiendo sanción de destitución e inhabilidad.

En contra de esta decisión, el accionante manifestó que acudió a instancias nacionales e internacionales con el fin de exigir la garantía y protección de sus derechos. El 12 de marzo de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado Colombiano y ordenó, entre otras medidas, que se adecuara en un plazo razonable el ordenamiento jurídico a los “parámetros establecidos en la presente Sentencia”.

Menciona el accionante que, el 25 de marzo de 2021, la Procuradora General de la Nación y el Ministro del Interior radicaron ante el Senado un proyecto de ley para modificar la Ley 1952 de 2019. Según lo narrado, “el principal móvil recopilado en la exposición de motivos, si bien radica en lo ordenado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio del 2020, en el caso Petro Urrego vs Colombia, su finalidad no es cumplir con lo dictado, sino mantener y proteger la institucionalidad en el Estado colombiano, haciendo caso omiso de la cosa juzgada internacional. El proyecto surtió su trámite y pasó a sanción del Presidente de la República.

En cuanto a su legitimación, estimó el accionante “que ha sido la víctima de una vulneración amenaza constante de su derecho político a ser elegido, así como del derecho de sus electores a sufragar en favor de él, debido a la permanencia de limitaciones a este derecho por vía administrativa, lo cual resulta inadmisible a nivel convencional y constitucional”.

Respecto a los fundamentos de derecho, el accionante los dividió en los siguientes literales: a). Obligatoriedad de las decisiones Interamericanas; b). Inconvencionalidad del proyecto de ley 423-21S, 595-21C.

Respecto al primero de ellos, realizó un recuento de varias decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para concluir que el Estado debe mantener su posición de cumplimiento frente a las decisiones dictadas por esta Corte, con el fin de evitar en el futuro nuevas condenas en su contra; por lo que, en su entender, “de mantenerse vigente este hecho ilícito internacional, no solamente se generarían consecuencias perjudiciales para la víctima en el caso concreto, sino que además de promulgarse dicha ley se estarían configurando múltiples violaciones a las garantías de la Convención frente a casos similares en los que la Procuraduría investigue y sanciones a funcionarios electos por voto popular, lo cual conllevar a a un aumento en el número de condenas contra el Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

En cuanto al segundo fundamento, estimó el accionante que los proyectos de ley son contrarios a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que no adecúa la normativa interna al estándar interamericano, así como que contraria las órdenes de la Corte. Las razones, según lo narrado en la solicitud, son que otorgarle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación es inconstitucional. Adicionalmente, si no se entrega la función de imponer sanciones de destitución a los jueces penales contraviene lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana. Otro argumento presentado por el accionante consistió en indicar que las sanciones de destitución e inhabilidad no pueden ser impuestas por la Procuraduría General de la Nación, en tanto que es una entidad que no cuenta con funciones jurisdiccionales, lo que en últimas choca con el postulado central del Estado Social de Derecho de separación de poderes. Finalmente, recordó el actor que el Consejo de Estado en el trámite del proyecto de ley manifestó “que el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación desconocía la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de división de los poderes públicos”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 23 de junio de 2021, notificado el 1° de julio, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República. Así mismo, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República y al Ministerio del Interior.

2.2. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe[1] solicitando que no se acceda al amparo por las siguientes razones.

En primer lugar, estima la apoderada que no procede realizar un estudio de fondo del presente caso, dado que el 29 de junio de 2021 el Presidente de la República sancionó la Ley 2094.

En segundo lugar, estima que la acción de tutela no está establecida para “modular, dar alcance, o modificar las facultades o prerrogativas constitucionales otorgadas al señor P. de la República y al Legislador”.

En tercer lugar, estima que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, considera que la eventual constitucionalidad de la ley debe ser estudiada por la Corte Constitucional y no por un juez de tutela.

2.3. El secretario general del Congreso de la República presentó informe en el que señala que se...

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