SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02746-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión25 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO - / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, analizó lo referente a la caducidad y concluyó que la decisión de archivo impartida por [accionante] fue de orden sustancial, pues el fundamento legal utilizado fue el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, el cual había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005. Además, indicó que pese a que la parte actora mencionó que la decisión tuvo un carácter provisional lo cierto era que dentro de la misma decisión se consignó que el archivo era definitivo. (…) Frente a lo expuesto la S. considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto y el análisis efectuado no fue irracional ni arbitrario. En ese orden, si bien la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se refirió a todas las pruebas que el accionante alegó como desconocidas, lo cierto es que las pruebas a las que se hizo referencia fueron suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que de ellas se determinó que la aplicación normativa realizada por la Fiscal 12 Local de Neiva para decretar el archivo de la denuncia, fue errada como se explicó con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02746-00(AC)

Actor: S.E.M.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Z.E.M.M. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de H. y el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora S.E.M.M., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de H. – S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las providencias de 31 de julio de 2019 y 28 de octubre de 2020, respectivamente, en las cuales se impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por 1 mes y 3 días para el ejercicio del cargo de Fiscal 12 Local de Neiva.

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe):

“A. TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora S.E.M.M., vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA DE JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, al haber proferido las sentencias de primera instancia con fecha del treinta y uno (31) de julio del año 2019 y en segunda instancia el veintiocho (28) de octubre del año 2020.

B. ORDENAR, la revisión de las sentencias expedidas por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA DE JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, proferidas respectivamente el treinta y uno (31) de julio del año 2019 y el veintiocho (28) de octubre del año 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

C. ADOPTAR, todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor R.M.T. interpuso queja en contra de la abogada S.E.M.M. en su calidad de Fiscal 12 Local de Neiva, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 153 Ley 270 de 1996[2], en atención a que la referida fiscal archivó una denuncia interpuesta por el señor M.T., con fundamento en los artículos 73, 76, 77, 78 y 522 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

  1. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de H. que, mediante fallo de 31 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la señora M.M. por la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del su cargo por el término de 1 mes y 3 días.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de fallo de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos disciplinarios cuestionados incurrieron en un defecto sustantivo pues la autoridad judicial accionada interpretó de manera extremadamente literal los artículos 70, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conllevó a una interpretación errada del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido indicó que era necesario acudir a otros cánones interpretativos con el fin de determinar el sentido y alcance de esas disposiciones, para ello hizo referencia a una Sentencia de 6 de diciembre de 2006[3] y al Auto AP-3362017 (48759) de 25 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales a su juicio, se determinó que cuando el ente acusador ha podido descartar la necesidad de iniciar la acción penal se podrá producir el archivo de la actuación.

  1. De otro lado indicó que se presentó un defecto fáctico ya que se omitió valorar unas pruebas para adoptar la decisión[4]. En ese orden estableció que, de las referidas pruebas, era posible determinar que el archivo de la denuncia del señor M.T. no revestía el carácter de cosa juzgada. Además indicó que la orden de archivo del asunto no tenía la capacidad de demostrar que la Fiscalía impidió el ejercicio acción penal pese a que el actor pretendía continuar con ella, pues en las pruebas se demostró que la accionante cumplió con su deber de informar a la víctima su derecho de solicitar la reapertura de la investigación.

  1. Adicionalmente, manifestó que la víctima y el Ministerio Público no estaban ligados a la discrecionalidad de la Fiscalía pues para efectos de la reanudación de la indagación podían acudir al Juez de Control de Garantías.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[5]

  1. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Antes Consejo Superior de la Judicatura – S. Disciplinaria)[6] rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se demostraron los defectos alegados contra la providencia de 28 de octubre de 2020. Agregó que lo pretendido por el accionante era anteponer la interpretación de unas pruebas con el fin de sustentar los argumentos defendidos dentro del proceso disciplinario, sin demostrar que existió una errada interpretación en la decisión. Indicó que, a pesar de que se enlistó una serie de pruebas que aparentemente se dejaron de valorar, no se demostró que las mismas podían cambiar el sentido de la decisión adoptada.

  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de H. y el señor R.M.T. guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión.

2.1. Cuestiones previas

  1. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta S. detendrá su estudio en el derecho al debido...

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