SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00808-01
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera el término de 6 meses / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONTROVERSIA SOBRE PRESTACIONES PERIÓDICAS / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se demostró / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE LA INACTIVIDAD DEL PETICIONARIO

[L]a S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta (…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017 , reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00808-01(AC)

Actor: ALISADIELA ARIAS

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) seguridad social, iv) igualdad y v) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 23 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342047201700060-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, la actora se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, como empleada pública del sector central, desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 2 de mayo de 2004.

4. Señaló que, por medio de la Resolución núm. 2324 de 13 de septiembre de 2004[1], expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 3 de mayo de 2004.

5. Adujo que, el 2 de septiembre de 2016, la actora le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución núm. 2324 de 13 de septiembre de 2004[2], expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

6. Manifestó que, el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por la actora, a través del Oficio núm. 16-70952 de 8 de septiembre de 2016.

7. De conformidad con lo anterior, afirmó que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, que se identificó con el número único de radicación 11001-33-42-047-2017-00060-00, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 2324 del 13 de septiembre de 2004[3] expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y la nulidad del Oficio núm. 16-70952 de 8 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.

Sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2017-00060-00

8. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la prescripción cuatrienal sobre cualquier diferencia causada en las mesadas comprendidas entre el 3 de mayo de 2004 y el 2 de septiembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 2324 del 13 de septiembre de 2004 y LA NULIDAD del oficio NO. OFI 16-70952 del 8 de septiembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa

Nacional, a:

a) R. la pensión de jubilación de la señora A.A. identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.526.502, con el 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas computables señaladas en el artículo...

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