SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03715-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754997

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03715-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03715-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Fecha16 Julio 2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá (…) determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión. (…) En el asunto de la referencia, el [actor] presentó acción de tutela con el propósito que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [N]o se advierte que se hubiera aplicado indebidamente la sentencia de unificación o que se hubiera desconocido que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que en su caso se aplicaron las normas que resultaban pertinentes teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 contaba con más de quince años de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional a los 55 años de edad. De hecho, contrario a lo dicho en la solicitud de tutela, en la providencia se reconoció expresamente que el actor era beneficiario del régimen de transición (…) por otro lado, en cuanto al IBL se indicó de manera acertada que no era posible incluir todos los factores reclamados, pues el accionante adquirió sus estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que el IBL que debía aplicársele debía ser el de este último cuerpo normativo, de conformidad con el precedente en la materia, de donde no se advierte la existencia de defecto alguno. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente (…) para S. resulta claro que los asuntos referidos no son vinculantes ni constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento, pues, como se dijo (…) los supuestos fácticos de este asunto son distintos. En consecuencia, no se encuentran demostrados ninguno de los defectos que adujo la parte actora, razón por la que se negará el amparo solicitado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03715-00(AC)

Actor: H.G. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La S. procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor H.G.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, en la que confirmó la sentencia de 30 de enero de 2020 expedida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda en la que pretendía la reliquidación pensión del actor

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 16 de junio de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la S.H.G. ROJAS.

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021, que Confirmo la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 02 de junio de 2000 hasta el 01 de junio de 2001.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El accionante manifestó que laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 01 de junio de 2001

  1. Indicó que en el año 2003, Cajanal le reconoció el pago de una pensión de jubilación; sin embargo, se omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. Manifestó que el 22 de mayo de 2006, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que fue negada por medio de la Resolución n° 5634 de 27 de octubre de 2006, confirmada con la Resolución n.° 50532 de 3 de octubre de 2008.

  1. Posteriormente, radicó otra solicitud de reliquidación, resuelta por la UGPP de forma negativa, mediante la Resolución n. ° RDP 002350 de 24 de enero de 2018, confirmada por la Resolución RDP 014010 de 20 de abril de 2018.

  1. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por sentencia de 13 de septiembre de 2018 negó las pretensiones en el expediente con radicado número 11001-33-35-014-2018-00492-02.

  1. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, confirmó la decisión.

  1. A juicio del actor, la decisión incurrió en: i) Defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la totalidad de los documentos obrantes en el proceso de los cuales se podía inferir que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de1985 y, por lo tanto, se tenía que acceder a la reliquidación de su pensión.

ii) Defecto sustantivo por aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1], pues no tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio y, adicionalmente, el 18 de septiembre de 1997 ya había adquirido su estatus pensional. Con lo anterior desconoció los criterios contenidos en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

ii)Desconocimiento de precedente contenido en la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. ° 41001233100020120010101; al igual que la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 11001031500020190166200.

c.- Trámite procesal

  1. Mediante auto del 17 de junio de 2021, este despacho admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandada, a la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP como tercero con interés.

d.- Intervenciones

  1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

  1. Por medio del ponente de la decisión, indicó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela, pues con la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021 no se incurrió en ninguno de los defectos que adujo el demandante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado el Consejo de Estado, Sección Segunda y los pronunciamientos de la S. de decisión sobre el...

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