SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754998

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02445-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – No se acreditó irregularidad en la liquidación y pago de la mesada pensional

[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, analizó, de manera detallada, la liquidación de la condena efectuada por la UGPP, de lo que estableció que estuvo bien realizada, conforme a los factores que se ordenaron a incluir en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, así como el periodo señalado. (…) Además, resolvió las inconformidades expuestas por la parte ejecutante en cuanto a la reliquidación de la pensión, por lo que la providencia contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los extremos fijados en la sentencia que dio origen a la obligación que se pretendía ejecutar, en relación, se insiste, con los factores salariales y el periodo, y en la forma de liquidación y pago de los mismos, v. gr., aquellos que se pagan mensualmente y los que corresponden a una doceava, a la que no es dable atribuirle la vulneración de derechos fundamentales. (…) Además, es necesario precisar que la liquidación efectuada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico es un documento que sirve de apoyo para adoptar la decisión, sin que ello obste para que la corporación, al analizar los elementos probatorios en su unidad, pueda llegar a una conclusión diferente a la allí planteada, todo esto, como en este caso, debidamente sustentando y fundamentado en los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso. (…) Por tanto, lo que surge en el presente asunto es una diferencia de criterio frente al análisis y a la valoración de los elementos aportados al proceso, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial. (…) Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora [M.E.I.F.] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, como quedó visto, la providencia que se cuestiona, analizó de manera crítica y razonable los elementos de prueba allegados al proceso, de los que concluyó que la UGPP no le adeudaba suma alguna por concepto de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de 22 de noviembre de 2013, y en ese sentido, no se configura la vulneración ius fundamental alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02445-00(AC)

Actor: M.E.I.D.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.I. de F. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando por conducto de apoderado[1], solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. Mediante sentencias de 8 de octubre de 2012 y de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, declararon la nulidad de las resoluciones 59122 de 14 de noviembre de 2006, 45459 de 10 de septiembre de 2008 y 28437 de 29 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, le ordenaron a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión gracia de que es beneficiaria la señora M.E.I. de F. con la inclusión los factores de prima conyugal, subsidio de vivienda, prima de alimentación y prima de navidad.

1.2. Por conducto de su apoderado, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se le pagara el valor de $ 190.765.848 derivado de la condena impuesta, por lo que el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, a través de proveído de 22 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago contra la entidad; auto que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de octubre de 2016.

1.3. Surtido el trámite procesal, mediante la sentencia de primera instancia de 25 de agosto de 2017, y su confirmatoria de 31 de agosto de 2020, el Juzgado y el Tribunal declararon probada la excepción de pago total de la obligación, al considerar que la UGPP cumplió cabalmente con la orden impartida en el fallo de 22 de noviembre de 2013.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la providencia de 31 de agosto de 2020, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación de la Constitución y decisión sin motivación, puesto que confirmó la providencia de 25 de agosto de 2017 por la cual el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación sin tener en cuenta la liquidación efectuada por el contador del tribunal, según la cual el valor insoluto asciende a $ 531.008.820, por lo que debía ordenarse seguir adelante con la ejecución de dicha suma.

  1. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«(…) Que, raíz de dicho amparo constitucional, sírvase a dejar sin efectos jurídicos de las sentencias atrás mencionadas (sic).

Que, raíz de dicho pronunciamiento, sírvase a ordenarle a las autoridades judiciales accionadas dentro de la presente acción constitucional de amparo, en especial al fallador de segunda instancia y con base al pronunciamiento que se obtenga a través del presente mecanismo de protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído protector emanado por parte de este juez constitucional de tutela, se sirva a proferir nuevo pronunciamiento tomando como base la liquidación efectuada por parte del contador adscrito a la Secretaría general del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Dr. A.G.B., en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2019 dentro del proceso (…), según la liquidación efectuada, el crédito insoluto arroja un valor de QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS EN MONEDA LEGAL ($531.008.820 m/l) (sic).

Que, a raíz de dicha orden, sírvase a ordenar y, con base al informe del contador adscrito a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico ya mencionado en el punto inmediatamente anterior, a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y por ende a proferir mandamiento de pago debidamente actualizado (…)».

  1. Intervenciones

Mediante auto del 14 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionados, y a la UGPP como tercero interesado en las resultas de esta acción.

4.1. La UGPP, por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, pidió que se declare la improcedencia de la presente solicitud, toda vez que la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia para controvertir las decisiones que, legal y constitucionalmente, dictaron los falladores de instancia y que no adolecen de defecto alguno. Además, sostuvo que la pretensión es netamente económica, lo que, igualmente, torna improcedente la acción de amparo.

4.2. Las autoridades demandadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la sentencia de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y la terminación del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra la UGPP...

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