SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755012

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01103-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1347 DE 2011 – ARTÍCULO 294.
Fecha de la decisión18 Junio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de la sentencia por indebida notificación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó


[E]s claro para la S. que aunque la notificación del auto admisorio del proceso electoral no se surtió de forma personal a la aquí tutelante, sí se realizó por aviso, conforme lo establece la normativa que regula dichas actuaciones, por lo cual la inconformidad relacionada con una nulidad originada en la sentencia por la falta o indebida notificación de dicha providencia debió haber sido planteada al juez natural en ejercicio del incidente de nulidad, conforme con el artículo 294 del CPACA, aplicable específicamente en el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral (…) [C]omoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Lo anterior, aunado al hecho de que tal y como lo consideró el juez de primer grado, es la misma actora quien manifiesta que cuenta con la posibilidad de retornar a su pensión de vejez hasta tanto sea resuelta su situación y, además, adujo también ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente. (…) Ahora, respecto al cargo referente a que el juez constitucional debe estudiar la legalidad del nombramiento que se hizo en favor de la señora Granada Soto, más no así, la causal de no ser elegible por encontrarse gozando de pensión de jubilación, la S. conviene en precisar que, el juez constitucional en manera alguna puede establecer los términos y condiciones en que debe desarrollarse el nombramiento de carrera, pues ello es competencia del juez natural y, además porque el tema controvertido a través del presente mecanismo de amparo constitucional es la presunta indebida notificación del auto admisorio del proceso electoral que cursó en contra de la aquí tutelante. (…) Aunado a lo anterior, respecto a la solicitud de la tutelante efectuada en el trámite de la impugnación, relativa a que a la presente acción de tutela se le imparta el trámite de derecho de petición, para que el Tribunal accionado expida en su favor copia del expediente ordinario y así poder elaborar y estructurar la causal de nulidad consistente en una indebida notificación, es menester precisar que ello no resulta procedente dentro del marco de este trámite excepcional y subsidiario, teniendo en cuenta que las solicitudes de copias de los procesos no se tramitan mediante derecho de petición y, además, en el auto admisorio del proceso electoral se le puso de presente a la aquí tutelante que una copia de la demanda y de sus anexos quedarían en la Secretaría de esa Corporación a su disposición. (…) Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la actora, en el trámite de la segunda instancia, referente a que se ordenara la vinculación de la CNSC a la acción constitucional de la referencia, conviene mencionar que la misma resulta innecesaria, toda vez que de un lado, la inconformidad alegada por la tutelante en la acción constitucional de la referencia se circunscribe a la presunta indebida notificación dentro un proceso judicial, lo cual, no tiene conexidad alguna con el concurso de méritos en el que participó la señora Granada Soto, ni con las funciones y competencias de dicha entidad; de otro lado, la tutelante tampoco adujo ninguna razón para justificar la solicitud de dicha vinculación.


FUENTE FORMAL: LEY 1347 DE 2011 – ARTÍCULO 294.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01103-01(AC)


Actor: MARÍA NANCY GRANADA SOTO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA




La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La señora MARÍA NANCY GRANADA SOTO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al omitir notificarla o informarle respecto de la admisión del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00, que instauró el señor VICTOR MANUEL USGAME CANTILLO, en contra del acto administrativo mediante el cual fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, al cual accedió mediante concurso de méritos.


I.2.- Hechos


Indicó que el 10 de septiembre de 2018, mediante el Acuerdo CNSC – 20181000003636 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3, convocó a un concurso abierto de méritos, con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del V.d.C., en el cual se inscribió y participó.


Refirió que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 8.


Señaló que en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC su exclusión de la lista de elegibles, bajo el argumento de que presuntamente se encontraba pensionada.


Afirmó que el 16 de abril de 2020, la CNSC negó́ la solicitud por considerar que dicha causal no se encontraba contemplada dentro de las establecidas por la normativa vigente para solicitar la exclusión de un elegible.


Sostuvo que el 20 de junio de 2020, la Gobernadora del V.d.C. la nombró en período de prueba en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 8, identificado con el código OPEC 56199 en la Institución Educativa “La Presentación” del Municipio del Cairo, V.d.C. y, el 30 de junio de 2020 se posesionó.


Adujo que el señor VÍCTOR MANUEL USGAME CANTILLO ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el Departamento del V.d.C., contra el acto mediante el cual se efectuó́ su nombramiento, alegando que carecía de requisitos legales para el desempeño del cargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20154.


Alegó que el 12 de febrero de 2021, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual había sido nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, toda vez que encontró acreditado que se encontraba pensionada, que su retiro se había efectuado desde el 1o. de diciembre de 2014 y su inclusión en nómina de pensionados se había realizado a partir del 1o. de marzo de 2016.


Manifestó que el 15 de febrero de 2021, el señor JOSÉ WILLIAM BARCO BETANCOURT, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, presentó petición ante la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de ser nombrado en período de prueba en el cargo, con fundamento en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, el empleo debía quedar vacante definitivamente por la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial.


Aseguró que nunca fue notificada o informada de la existencia del proceso de nulidad electoral promovido en su contra, ni de la declaratoria de nulidad de su nombramiento, pues tan solo tuvo conocimiento de dicha situación hasta el día 23 de marzo de 2021, debido a que fue vinculada a la acción de tutela que ejerció el señor JOSÉ WILLIAM BARCO BETANCOURT contra el Departamento del V.d.C., la cual fue denegada.


Informó en escrito adicional al introductorio que: “[…] se ha presentado un recurso contra el acto de nulidad emitido por el Tribunal Superior del V.d.C. radicado con No. 11001-03-15-000-2021-01103-00. 2. Nuestro recurso fue admitido. 3. Se ha oficiado a todas las entidades implicadas en el asunto. 4. Mis derechos fundamentales sí están en riesgo de continuar siendo vulnerados. 5. He tenido que llevar mi caso ante la Fiscalía General de la Nación […]”.


Igualmente, en escrito posterior solicitó ser orientada respecto a si debía solicitar la posibilidad de retomar su pensión, hasta tanto fuera resuelta su situación en la presente acción constitucional, pues había renunciado temporalmente a la misma.


Posteriormente, durante el trámite de la segunda instancia, solicitó la vinculación de la CNSC a la acción constitucional de la referencia, sin exponer ninguna razón o motivo, que sustentara dicha solicitud.


I.3. Fundamentos de derecho


A juicio de la actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales, pues nunca fue informada o notificada de la existencia del trámite de nulidad electoral promovido en su contra, en los términos que establece el CPACA.


Además, alegó que de conformidad con lo establecido en el reglamento del concurso no existía ninguna prohibición que le impidiera postularse y participar en el mismo.


Sostuvo que no recibía una doble asignación salarial del tesoro público, pues la pensión de sobreviviente que percibe no configura inhabilidad alguna para ejercer el cargo en el cual fue nombrada y la pensión de vejez que le fue reconocida, también era sustitutiva, ya que únicamente fue recibida de manera transitoria.

I.4.- Pretensiones



La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:


[...

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