SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755019

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01576-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011
Fecha22 Julio 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SUICIDIO DEL RECLUSO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Efectuada la anterior transcripción se desprende que la autoridad judicial aquí accionada analizó las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le llevaron a concluir que los demandantes no lograron probar la falla del servicio por parte de la entidad demandada, pues no acreditaron que la muerte del señor H.Q. tuviera como causa la acción u omisión de aquella y, por tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Sin embargo, se examinará la valoración llevada a cabo por el Tribunal accionado en relación con cada uno de los elementos probatorios alegados como estudiados indebidamente u omitidos por los solicitantes de la salvaguarda, con el objetivo de solucionar los reparos del extremo activo de esta acción. Sobre el particular, los accionantes indicaron que aquel valoró indebidamente la historia clínica del señor [H.F.Q.M.] elaborada el 14 y 15 de octubre de 2014 en el Hospital San Blas, la cual da cuenta de que aquel ya había intentado suicidarse, cuando tenía 10 y 19 años, y, por ende, se le había recomendado un tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría. En cuanto a este documento, ciertamente, se advierte que, como lo alegan los peticionarios del amparo, sí consta que aquel intentó acabar con su vida en dos oportunidades, la primera cuando tenía 10 años de edad por ahorcamiento y la segunda a los 19 años de edad, luego de la muerte de su hermano. Sin embargo, se denota que esa situación no permite acceder a la protección pretendida, dado que en la misma historia clínica se consignó que el paciente negaba idea de suicidio y, además, se certificó que no tenía ideación suicida activa. En ese sentido, resulta relevante recordar que la configuración del defecto invocado requiere que se trate de un yerro que tenga una incidencia directa en la decisión, lo cual, como se vio no ocurre, en el sub lite. (…) Adicionalmente, se tiene que el 14 de octubre de 2014 se efectuó atención psicológica en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y, con posterioridad a la fecha en que fue dado de alta de la clínica, concretamente el 12 de noviembre de 2014, como lo indicó el Tribunal, también se realizó consulta en la misma área, en la cual aquel tampoco refirió ideación suicida, esto es, 5 días antes del lamentable hecho, por lo cual no es cierto que no se le haya brindado al señor [H.F.Q.M.] atención ni seguimiento psicológico y que ello haya constituido la razón de su deceso. (…) De otra parte, en referencia a la Entrevista FPJ 14 del 17 de noviembre de 2014 rendida por el compañero de celda de la víctima, [J.E.R.M.], se observa que la Subsección accionada valoró esta prueba; sin embargo, la misma no resultaba suficiente para demostrar la responsabilidad endilgada, puesto que, como quedó expuesto en precedencia y como lo anotó el accionado, el señor [H.F.Q.M.] fue tratado por psicología en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sin que se advirtiera que tenía ideas suicidas activas. (…) Por último, respecto a la Valoración Triage de atención de urgencias del 8 de octubre de 2014, se denota que lo pretendido por los accionantes con este argumento es acreditar que el señor [H.F.Q.M.] ya había tenido otro intento de suicido en el centro de reclusión, lo cual, como se vio efectivamente se presentó, pero esa situación no bastaba para demostrar que la concreción del daño era imputable a la demandada, pues, se insiste previo al daño no existían ideaciones suicidas y, como lo coligió la autoridad judicial accionada, los accionantes no demostraron que un tratamiento o actuación distintos hubiese evitado que finalmente el señor [H.F.Q.M.] acabara con su vida. Aunado a ello, es necesario mencionar que en la precitada prueba únicamente se dejó constancia de que el paciente tuvo un intento de suicidio, sin precisar las circunstancias ni realizar ninguna acotación adicional sobre la situación psicológica para esa época.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURIEPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La sentencia indicada por los actores no constituye precedente y por tanto no resulta obligatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Con el fin de soportar este defecto, manifestaron, concretamente, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la Sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado 1998-00447-01 (21779). (…) Al respecto, debe precisarse, como lo explicó la autoridad judicial accionada, que si bien es cierto existe una obligación de seguridad de los centros de reclusión frente a las personas privadas de la libertad, no lo es menos que ello no conlleva una responsabilidad objetiva, sino que debe definirse en cada caso si la muerte se produjo con ocasión de la presunta conducta omisiva de la demandada, lo cual, como se explicó previamente, no fue demostrado en el proceso de reparación directa. (…) La sentencia referida por la parte activa de esta acción no constituye por sí sola precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede exigirse el acatamiento de su ratio decidendi al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aserto suficiente para denegar la configuración del defecto indicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01576-01(AC)

Actor: S.D.C.M.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por muerte de una persona privada de la libertad al interior del centro de reclusión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores S.d.C.M.C., S.A.V.S., K.D.V.M., A.E.V.M., D.A.V.M., A.M.C.M., J.A.M.T., en nombre propio y en representación de la menor HNMT[1], I.M.O.M., en nombre propio y en representación de KSOM y LDQO, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bogotá D.C.-Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, para que se le declarará administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte del señor H.F.Q.M., quien se suicidó el 17 de noviembre de 2014, en el referido centro penitenciario, cuando cumplía una condena de veinticinco meses de prisión, impuesta por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

El 11 de octubre de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia. El 30 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida, luego de concluir que no se acreditó la falla del servicio imputada a la entidad demandada.

b) Inconformidad

Los accionantes, S.d.C.M.C., S.A.V.S., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVM, K.D.V.M., A.S.V.M., J.A.M.T., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad HNMT, e I.M.O.M., quien actúa en representación de su hijo menor de edad KSOM, consideraron que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmaron que aquellos incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

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