SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04171-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755040

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04171-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 35
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04171-00
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN TRÁMITE ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL - Comienza con la presentación de la demanda / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL – Por solicitud de ambas partes tiene la limitación temporal prevista en esta ley, que en todo caso, no podrá superar un tiempo que, sumado, exceda de 120 días / NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Aplica para todo el proceso y no solo para después de realizada la primera audiencia de trámite / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CONTADO A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE – Tiene finalidad distinta a la de limitar el máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Esta S. estima que la interpretación dada por el tribunal accionado frente a las normas que rigen lo atinente a la suspensión del proceso arbitral es razonable toda vez que, tal y como lo expuso en la contestación de la demanda, el proceso arbitral de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 se inicia con la presentación de la demanda, acto de suma importancia directamente relacionado con los fenómenos de caducidad e interrupción de la prescripción y a partir del cual el tribunal comienza a realizar actuaciones tendientes al estudio del litigio sometido a debate. En tal sentido, el artículo 10 ibidem establece de manera clara que: i) el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en la ley y; ii) en todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que sumado exceda los 120 días. Así las cosas, la referida normativa señala que la limitación temporal aplica a la suspensión del proceso y no solo a una parte de este, como lo pretende hacer valer el consorcio accionante, toda vez que, se reitera, incluso antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso. Aceptar la tesis contraria, supone que las partes pueden suspender el proceso de manera ilimitada, desconociendo que la relación jurídica procesal ya se encuentra trabada incluso antes de la finalización de dicha audiencia. Por su parte, el artículo 10 ibidem tiene como finalidad solamente limitar el lapso en que los árbitros deben dictar el laudo, con el fin de garantizar el principio de celeridad que caracteriza los trámites arbitrales. En otras palabras, según dicha normativa el proceso durará 6 meses contados a partir de la finalización de primera audiencia de trámite. Por lo expuesto, no deben confundirse las distintas finalidades con que fueron instituidas dichas normas, la primera de ellas tendiente a regular el límite máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral y, la segunda, el lapso con el que cuentan los árbitros para dictar el laudo.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE – Se celebrará una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS – Una vez levantada la suspensión del proceso, en tanto, era procedente seguir adelante con el proceso / PROCESO ARBITRAL – No impide que las partes puedan conciliar

Ahora bien, respecto al yerro según el cual se efectuó una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, disponiendo que este iniciaba el 21 de junio de 2021, dicha decisión también resulta razonable para esta S. toda en cuanto, una vez se levantó la referida suspensión lo procedente era seguir adelante con el trámite arbitral, razón por la cual le correspondía a las partes convocantes pagar los gastos y honorarios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, como lo indicó el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto. Igualmente, se aclara que el dinero que se deposita en una cuenta bancaria destinada exclusivamente el trámite arbitral y cuando culmine este, se liquidan los gastos devolviéndose el saldo a las partes, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012. Por otra parte, se reitera lo expuesto en el auto que negó la medida de suspensión provisional, relacionado con que los convocantes de un tribunal de arbitramento saben que adquieren la obligación de consignar los gastos y honorarios que implica este tipo de trámites, y si no lo hacen cesan las funciones del tribunal conforme lo determina el inciso final del artículo 27 y el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012. Luego, una de las partes convocantes no puede pretender que el juez constitucional intervenga para eximirlo del cumplimiento de una obligación que adquirió y de la cual tenía conocimiento desde que inició el trámite arbitral. (…) Por último, no hay una razón para afirmar que el trámite arbitral afecta las negociaciones adelantadas por las partes, comoquiera que nada les impide que puedan seguir conciliando y cuando lleguen a un acuerdo puedan solicitar la cesación de las funciones del tribunal, en ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Del Consorcio RS / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Omisión respecto al Ministerio Público / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – No es corresponde al Consorcio RS

[L]a S. analizará si el consorcio accionante cumple con el referido supuesto procesal respecto del defecto procedimental. Dicho yerro lo hizo consistir en que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público por no haberle corrido traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de junio de 2021. Ahora bien, la S. advierte que el consorcio carece de legitimación en la causa para reclamar vía acción de tutela por la presunta vulneración en que incurrió el tribunal respecto del Ministerio Publico, toda vez que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En ese sentido, existe una relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Por las razones expuestas, esta Sección declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto al defecto procedimental, debido a que el Consorcio RS no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 27 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04171-00(AC)

Actor: CONSORCIO RS

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JUAN DE PASTO

Temas: Tutela contra providencia proferida en trámite arbitral– suspensión del proceso arbitral – defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el Consorcio RS contra las providencias dictadas al interior del proceso arbitral dirimido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2021[1] al buzón web de la...

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