SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-02815-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755043

SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-02815-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000- 2021-02815-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Justificada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Impedía el reconocimiento de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente caso, los accionantes consideran que la decisión de revocar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de la señora [N.M.M.G.], por no haber no acreditado el parentesco con M.I.V.M., “no respetó el principio constitucional de non reformatio in pejus en tanto el departamento del M. no apeló el fallo de primera instancia”, lo que indican configura un defecto procedimental.(…) En este sentido, se tiene que el principio de la non reformatio in pejus fue respetado en la decisión objeto de tutela, por cuanto la modificación del fallo de primera instancia obedeció a que el tribunal accionado encontró una situación manifiestamente ilegítima, como lo era la falta de legitimación de una de las demandantes, por lo que el defecto procedimental alegado por esta causal no se configura y la Sala negará las pretensiones en ese sentido.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – La valoración de las pruebas señaladas no tuvo incidencia en la decisión / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Accedió a las pretensiones en primera instancia / APELANTE ÚNICO – La parte vencedora / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No se revocó el reconocimiento de perjuicios materiales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Se ordenó su actualización / PERJUICIO MORAL – No fue reconocido en primera instancia ni se acreditó en segunda para que prosperara el recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


De otra parte, los actores alegan la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que demostraban que el vehículo Toyota Land Cruiser (…) estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que fundamentaron la demanda ordinaria y a la historia clínica de [R.A.C.M.], lo que, indican, determinó que se denegara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente solicitados por la señora [M.L.H.B.] y los perjuicios morales a los señores [R.A.C.M.], [M.L.H.B.] y [L.S.C.H.]. Sobre el particular, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura, porque dado el sentido del fallo que se objeta, en el que el tribunal accionado determinó que en el caso no había mérito para condenar al departamento del M. ni a las demás entidades demandadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, en el caso no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de valoración de dichas pruebas, pues las mismas no guardan relación con los argumentos que sirvieron de fondo para la decisión objeto de tutela. Es decir, si bien en la solicitud los accionantes indican que la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora [M.L.H.B.], y morales a favor de los señores [R.A.C.M.], [M.L.H.B.], y [L.S.C.H.] obedece a la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que demostrarían su causación, lo cierto es que la determinación sobre estos aspectos se mantuvo incólume en la sentencia tutelada por cuanto las demandadas no apelaron la decisión de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la apreciación de dichas pruebas no tuvo injerencia en la decisión, misma que decidió confirmar el fallo de primera instancia en aplicación del principio non reformatio in pejus. Dado lo anterior, y como quiera que el defecto por desconocimiento del precedente judicial también se predica de la decisión de no reconocer los perjuicios morales al señor [C.M] y sus familiares, por cuanto, conforme con los accionantes, se estaría desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que dicho defecto tampoco se configura, por cuanto dado el sentido del fallo objeto de tutela, en el que no se encontró probada la responsabilidad pero se accedió a confirmar los perjuicios reconocidos en primera instancia con el fin de no desmejorar la situación del apelante único, no había lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de unificación, relativa a la tasación de los perjuicios morales cuando estos han sido probados y reconocidos. En efecto, en tanto en el fallo objetado el tribunal accionado encontró que no existían los fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar la responsabilidad de las demandadas en el caso. (…) Es decir, en el caso se observa que el Tribunal Administrativo del M., en la sentencia de 12 de febrero de 2020, objeto de tutela, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que al no poder revocar una providencia carente de la fundamentación necesaria para declarar la responsabilidad por falta de apelación de la condenada en primera instancia, los perjuicios reconocidos en primera instancia simplemente se actualizarían, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que impide desmejorar la situación del apelante único en el proceso. Dicha situación no puede entenderse como excusa para alegar el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia relativa al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, por cuanto el tribunal accionado no reconoció ninguno, y simplemente actualizó la condena impuesta en primera instancia en virtud del principio constitucional que le impedía revocarla en desmedro del apelante único.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-02815-00(AC)


Actor: M.L. DE LA HOZ BISVAL Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para acceder al reconocimiento de perjuicios por accidente de tránsito. Defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores M.L. de la Hoz Bisval, Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, H.R.S.P., Nerys María Mercado Guette, D.C. de R., H.F.R.C. y L.P.R.C., por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del M., en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia, a la reparación integral y los principios a la prevalencia del derecho sustancial y a la non reformatio in pejus, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el departamento del M., el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera de conduce del municipio de Salamina al de Pivijay, M..



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Los accionantes manifestaron que impetraron demanda de reparación directa contra el departamento del M., el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de un grupo de personas entre quienes se encontraban sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera de conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay, M..


Sostuvieron que su conocimiento correspondió en primera instancia, por descongestión, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 26 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al departamento del M. por las lesiones y las muertes ocurridas, lo condenó al pago de los perjuicios a favor de la masa sucesoral del señor René Arnulfo Carrillo Moya por los perjuicios a título de daño emergente ocasionado, y al pago de los perjuicios morales a favor de los familiares de los señores Y.B.O.S., J.I.O.S., M.I. de Vega Mercado y J.F.R.P..


Adujeron que como apelantes únicos de dicha decisión, el Tribunal Administrativo del M. en sentencia de 12 de febrero de 2020, notificada el 14 de enero de 2021, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de eliminar de la lista de beneficiarios del pago por concepto de perjuicios morales a quienes habían concurrido como familiares de la señora M.I. de Vega Mercado, quienes no habían acreditado el parentesco con aquella, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, luego de considerar que en el caso no había mérito para condenar al departamento del M. ni a las demás entidades accionadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR