SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755044

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00045-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada

[E]s incorrecto afirmar que el Tribunal Administrativo de Santander haya ordenado la inclusión de la bonificación por actividad judicial en el IBL del demandado y que, por tal razón, haya incurrido en un reconocimiento en exceso del derecho pensional en disputa. Como puede verse en el resumen de la decisión objeto de revisión, los razonamientos del fallador se centraron en determinar si la entidad de pensiones cumplió o no con el trámite legal establecido para la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto. De ese modo, al establecer que la modificación de la situación jurídica del señor J.O. no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido, se declaró la nulidad del acto demandado, pero no se emitió consideración alguna frente a la conformación del ingreso base de liquidación o el monto de la pensión, razón por la que no se encuentra configurada la causal b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003. (…) También conviene precisar que la Sala considera incorrecto el argumento de la entidad demandante, según el cual la decisión del Tribunal Administrativo de Santander avaló la liquidación pensional efectuada en la Resolución UGM 15747 del 31 de octubre del 2011, pues, tal como se indicó, la autoridad judicial no estudió la legalidad de la citada liquidación, sino que solo analizó el trámite impartido para modificar la liquidación pensional, el cual resultó ser irregular. En ese sentido, esta S. estima que no se encuentra demostrada la causal b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003, pues la demandante no logró demostrar que la inclusión de la bonificación por actividad judicial en el IBL del señor H.J.J.O. haya tenido origen en las sentencias cuestionadas de tal forma que se haya configurado un reconocimiento en exceso del derecho pensional del demandado, razón por la que se declarará infundada la presente acción.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PARA RECLAMAR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Improcedente

[L]a procedencia del recurso de revisión está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir revivir el debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche. (…) [C]orresponde indicar que respecto de los argumentos de la parte demandada en relación con el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo del 2017, por parte de la UGPP, esta instancia no es la llamada a adoptar medidas en relación con la ejecución de los fallos judiciales, pues este mecanismo tiene por objeto establecer la configuración o no de alguna de las causales de revisión fijadas en la norma, pero no es posible, en esta oportunidad, tomar decisiones tendientes a la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales, toda vez que la legislación ha establecido para ello otra serie de mecanismos como, por ejemplo, el proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015, M.J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque la acción de revisión se declarará infundada, no se condenará en costas en atención al interés público ventilado en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00045-00(0141-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: H.J.J.O.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: Causal b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003. Bonificación por actividad judicial. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. Declara infundado

SENTENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 30 de marzo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo del 29 de septiembre del 2015 del Juzgado 751 de Descongestión Oral del Circuito de S.G., en las que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679 33 33 001 2014 00362 01.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de revisión del art. 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirmen las sentencias del 29 de septiembre del 2015 y 30 de marzo del 2017, proferidas por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68679 33 33 001 2014 00362 01 interpuesta por el señor H.J.J.O..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que al señor H.J.J.O. no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la inclusión de la bonificación por actividad judicial, debido a que para la época el periodo de liquidación dicho concepto no era factor salarial.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

i) El señor H.J.J.O. solicitó a la entonces Cajanal el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez, por haber servido por más de 20 años a la Rama Judicial, en donde desempeñó como último cargo el de juez promiscuo municipal de la Belleza, Santander, la cual fue reconocida por medio de Resolución número 32556 del 21 de julio del 2008, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó una mensualidad...

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