SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02419-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755048

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02419-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02419-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Junio 2021
Fecha de la decisión25 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el [accionante] no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. (…) En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el incidente de desacato, relacionados todos ellos con los fundamentos que, en su criterio, daban lugar a la apertura del incidente de desacato. (…) De lo anterior, se colige que el demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02419-00(AC)

Actor: J.P. PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.P.P. contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor J.P.P. presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, con ocasión del Auto de 3 de marzo de 2021, proferido dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01134-00.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1. Por todo lo anteriormente dicho, y probado en la acción de tutela de la referencia, le solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con P.d.M.F.I. en su auto interlocutorio, desde el mismo momento (fecha marzo 3 de 2.021), en que se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con ponencia del Magistrado F.I. a expedir un nuevo auto que acate la normatividad legalmente establecida en la Ley dándole así un saneamiento al proceso y CONJURANDO LA VIA DE HECHO por la no aplicación de las normas existentes, que afecta, por ende el debido proceso y el acceso a la justicia.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Mediante el Decreto 3102 de 1997, se reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, en lo referente a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua que remplazan los de alto consumo, en el marco del programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Dicha norma, al tenor de su artículo 6, dispuso (se trascribe): “Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar antes del 1 de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”.

  1. 2) El 4 de diciembre de 2018, el señor J.P.P. presentó acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación para que se diera cumplimiento a lo establecido en la Ley 373 de 1997, esto es el remplazo de los equipos y sistemas de alto consumo, por los de bajo consumo, en todas las edificaciones donde funciona esa entidad en el territorio nacional.

  1. 3) Por reparto el proceso fue asignado a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde mediante Sentencia de 24 de enero de 2019, dicha autoridad denegó las pretensiones de la demanda. Contra esta providencia, el demandante presentó recurso de apelación.

  1. 4) El 7 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. 5) El 12 de marzo de 2020, el señor P.P. presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de la Sentencia favorable a sus pretensiones, en otras palabras, por el no reemplazo de los sistemas e implementos de alto consumo por los de bajo consumo en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación.

  1. 6) Previo a la apertura del incidente de desacato, el 19 de enero de 2021, se requirió a la señora M.C.B., en calidad de Procuradora General de la Nación, para que allegara en el término de los 3 días hábiles siguientes, evidencias del cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2019. Requerimiento que tuvo respuesta por parte de la entidad el 11 de febrero de 2021.

  1. 7) Mediante Auto de 3 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la entidad demandada logró acreditar que ha dado cumplimiento a la Sentencia de 7 de marzo de 2019, en el sentido de realizar las actuaciones para concluir el remplazo de los equipos de alto consumo por los de bajo consumo y que, muy a pesar de no estar dichas obras completadas en su totalidad, la demandada no ha sido renuente a dar cumplimiento a la Sentencia. Por lo anterior, encontró improcedente dar apertura al incidente de desacato.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, sobre el cumplimiento del fallo en las acciones de cumplimiento.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[2]

  1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la tutela era improcedente pues la decisión adoptada en el proceso No. 2018-01134-00 fue respetuosa de la normativa que regula la materia y de los derechos de las partes. De esta forma consideró que no se quebrantó ni desconoció derecho fundamental alguno.

  1. La Procuraduría General de la Nación señaló que dentro del debate judicial no quedó acreditado que dicha entidad haya incurrido en desacato y tampoco que haya sido renuente en cumplir la orden judicial. Manifestó que no se puede predicar un incumplimiento, pues si bien no se ha hecho el cambio de los sistemas de ahorro de agua en un 100%, si se encuentra la ejecución en un porcentaje superior al 90%, ya que algunas circunstancias externas han hecho más lento el proceso.

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado guardo silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión.

2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3]

  1. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor J.P.P. no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional.

  1. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez...

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