SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03010-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO / CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Por vencimiento del término de 6 meses / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / EXISTENCIA DE PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA VALIDEZ PARA DAR POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Sobre la causal de vencimiento del término de nombramiento

A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, por, presuntamente, omitir lo estipulado en la Ley 909 de 2004 y en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinó como causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento. (…) [A juicio de la Sala,] la razón que tuvo el tribunal para tener por no motivado el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad, no fue válida e hizo que la decisión objeto de tutela incurriera en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, dado que dicho acto administrativo se fundamentó en debida forma en la causal de fenecimiento del término de seis meses prevista en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, y en la competencia del ente demandado para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora [Z.C.], al haber fenecido el término autorizado legal y jurisprudencialmente. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico y en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye que tal como lo señalo la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término fue fijada inicialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, y ha sido reiterada en providencias como la T-753 de 2010 y la T-407 de 201 en las que la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato. En tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03010-00

Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El municipio de Sopó presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “F” con Ponencia de la Magistrada P.S.G., mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00315-00 instaurada por la señora K.H.Z.C. en contra del Municipio de Sopó.

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule a la señora K.H.Z.C. a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción.

QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

Mediante el Decreto Núm.018 del 26 de enero de 2015 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó se nombró en provisionalidad a la señora K.H.Z.C. en el cargo de profesional universitario código 215 grado 14, con una asignación básica mensual de $ 2.735.629 por el término de seis (6) meses.

Dicho nombramiento fue prorrogado en cinco oportunidades, respectivamente a través de los Decretos Núm. 099 de 23 de junio de 2015, 031 del 22 de enero de 2016, 132 del 21 de julio de 2016, 219 del 23 de diciembre de 2016, 127 del 22 de junio de 2017 y que en las primeras cuatro oportunidades se prorrogó por el término seis (6) meses y en la última oportunidad se estableció el término de un (1) mes de nombramiento.

Afirmó que finalizado el término de la última prórroga mediante Decreto Núm. 166 de 19 de julio de 2017 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Z.C. en razón al vencimiento de este.

Por lo anterior y al considerar que el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento no fue motivado, la señora Z.C. inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto referido y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho fuera reintegrada.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que en sentencia del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la causal señalada en el acto demandado como vencimiento del plazo de nombramiento esta soportada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, además dado que la permanencia de las personas nombradas en provisionalidad no puede exceder lo estipulado en la Ley 909 de 2004.

Dicha decisión fue apelada por la señora Z.C. y la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró nulo el acto administrativo referido y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir el cual no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses.

Lo anterior al considerar que en el caso de la señora Z.C. la terminación de su nombramiento debió ser motivada dado que no se estaba adelantando el concurso de méritos para proveer el cargo.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Considera que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1].

Señaló que se omitió lo contemplado en la sentencia T-147 de 2013 en la que se estipuló que el...

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