SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755084

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00316-01
Fecha18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - A partir de la ejecutoria del fallo que se pretende controvertirse en sede constitucional / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dentro del término de 6 meses

El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto (…) Entonces, la S. procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, a diferencia del a quo constitucional, la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión; siendo esta la forma en la que esta S. ha contabilizado el término de inmediatez para interponer el amparo en distintas ocasiones. Así las cosas, la sentencia del 28 de febrero de 2020, notificada por edicto fijado entre el 15 de julio de 2020 y el 17 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 23 de julio de 2020, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, fenecía el 23 de enero de 2021. Entonces, como la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2021, se tiene que esta fue presentada en el término razonable de 6 meses

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Debate resuelto por el juez contencioso dentro de su órbita funcional

La S. advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [J.C.L.C.] y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-2013- 00343-01, como se procede a explicar. Al respecto, la S. observa que el 30 de agosto de 2012, el señor [M.M.L.B.] recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo, por parte del patrullero [M.A.C.], mientras se encontraban desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile, de la ciudad de Cartagena; ocasionando su muerte. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la S. de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al encontrar demostrado el daño y que este tenía la connotación de antijurídico; sin embargo, en primera instancia, se consideró que era imputable a la accionada, pero en segunda instancia no ocurrió lo mismo. (…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la entidad demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo en que se configuró la responsabilidad del Estado. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material de convicción para, finalmente, determinar las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00316-01(AC)

Actor: JULIO CÉSAR LINARES CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: SALA DE DECISIÓN NO 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia.

La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 22 de enero de 2021[1], J.C.L.C., M.T.B.R., D.A.L.B., D.M.L.B., C.E.L.B., M.H.C.B. y D.C.B.B., actuando en nombre propio y en el de sus hijos S.F. y A.L.B. interpusieron acción de tutela[2] en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la providencia proferida por la S. de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-2013- 00343-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El 30 de agosto de 2012, M.M.L.B. se encontraba desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile de la ciudad de Cartagena, cuando recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo por parte del patrullero M.A.C., quien accionó el arma de dotación oficial que tenía bajo su custodia, lo que ocasionó el deceso del primero de los nombrados.

1.1.2.- A causa de lo anterior, J.C.L.C. y otros, grupo familiar del fallecido, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se...

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