SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755094

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02688-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02688-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Fecha11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[S]i bien los actores alegaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas dentro del estudio de la cuantía para determinar la competencia del asunto, debate que no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el tribunal podía optar por la postura que considerara más razonable, como en efecto lo hizo. Por consiguiente, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate frente al cómputo de la cuantía en los procesos de reparación directa por lo que la solicitud se centra en la inconformidad de la demandante para que su asunto sea tramitado por los Juzgados Administrativos, situación que no permite evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. (…) En síntesis, al igual que en esa oportunidad, la S. encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02688-00(AC)

Actor: GLORIA ISABEL NIÑO MATAGIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora G.I.N.M. contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues desconocieron las reglas para determinar la cuantía en los asuntos de reparación directa

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 18 de mayo de 2021, la señora G.I.N.M., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la Seguridad Jurídica y el derecho fundamental de la Igualdad Jurídica por conexidad con el derecho al Debido Proceso Constitucional.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha lunes veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) que dispuso remitir por competencia a los Señores Jueces Administrativos del Circuito de Mocoa, P., reparto, la demanda presentada por la señora G.I.N.M. y sus hijos contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y así mismo ordenar dejar sin efectos como consecuencia directa el auto de fecha lunes tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que resolvió negando la reposición impetrada contra la primigenia providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.U.M.P.E.G.C. RAMOS en el radicado No. 520012333000 – 2020- 01169-00.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. La señora G.I.N.M. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte violenta del patrullero F.A.N.M., ocurrida el día 1 de octubre de 2018, hallándose en servicio activo

  1. En la demanda como estimación razonada de la cuantía se dispuso la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($464’800.857), correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[1], este último en la modalidad de presente ($51.466.193) y futuro ($413.334.664).

  1. De igual manera, se estimó como daño por pérdida de oportunidad de vida la suma de $133.253.687, como perjuicios morales objetivados la suma de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes, y subjetivados la suma de 100 smlmv para los padres y 50 smlmv para sus hermanos y, finalmente, como daño a la vida de relación la suma de $312.496.800.

  1. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, quien, mediante auto del 25 de enero de 2021, declaró su falta de competencia funcional derivada de la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa, P., pues consideró que según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, solo se tendrían en cuenta los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda y no los que tuvieran el carácter de futuros, tales como el lucro cesante futuro y el daño a la vida de relación, por lo que la competencia la determinó con base en el lucro cesante consolidado ($51.466.193), el cual no era suficiente para alcanzar el tope de los 500 smlmv exigidos por la norma.

  1. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición, desatado por el tribunal mediante providencia del 3 de mayo de 2021, en la cual dispuso confirmar el auto recurrido, en el entendido que no era posible acoger la estimación por lucro cesante futuro para determinar la competencia, debido a que la ley limitaba el factor temporal de los rubros reclamados al momento de presentación de la demanda.

  1. Sostuvo que como en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, optó por acoger el criterio que estimaba más ajustado a derecho.

  1. La accionante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues desconoció las reglas para determinar la cuantía en los asuntos de reparación directa.

  1. En cuanto al defecto material o sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 26 del Código General del Proceso y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, de los cuales era posible advertir que el tribunal era el competente para tramitar el proceso de reparación directa por la cuantía de la pretensión, dado el valor de los perjuicios materiales, sin que fuera posible afirmar que el lucro cesante futuro es accesorio y sin actualidad a la presentación de la demanda.

  1. Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que el tribunal desconoció decisiones tanto de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 20 de noviembre de 1943 y del 9 de agosto de 1999, R.. N.º 4897), como del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020 y del 3 de marzo de 2010, M.M.F.G., Rdo. 25000-23-26-000-2006-02068-01-37763-), en las que calificaron al lucro cesante futuro como perjuicio material, principal y actual a la presentación de la demanda y lo señalaron como factor importante a la hora de determinar la cuantía y la competencia de los jueces.

  1. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, manifestó que el tribunal desconoció los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, con lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues con las decisiones se asignó el proceso de reparación directa a un juez que no es el que la Constitución y la ley tienen como el competente para tramitarlo y decidirlo.

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