SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01887-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 7 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del M. profirió la sentencia el 15 de julio de 2020, y se notificó el 10 de septiembre de 2020; y ii) que la actora presentó la solicitud de tutela el 22 de abril de 2021, es decir, 7 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01887-01(AC)

Actor: MARÍA DE J.C.M.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) trabajo

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2016-00081-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que fue vinculada al magisterio desde el 3 de abril de 1970, en donde por medio de la Resolución núm. 1794 de 22 de octubre de 2003, el Distrito de S.M. le otorgó funciones de rectora en la Institución Etnoeducativa Marakamanta.

4. Expresó que el 13 de agosto de 2007 solicitó el pago de los sobresueldos ante el ente territorial, sin embargo no obtuvo respuesta. Indicó que reiteró su petición el 28 de mayo de 2013, y que la entidad respondió mediante oficio de 15 de octubre de 2013, negando sus pretensiones.

5. Adujo que contra el oficio de 15 de octubre de 2013, interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación, sin embargo no fueron estudiados ni mucho menos decididos.

6. La señora M. de J.C.M. presentó demanda contra el Distrito de S.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 15 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría Distrital de Educación de S.M. y el acto ficto negativo configurado frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto administrativo; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le pagara la suma de $27.852.472 por concepto de sobresueldos no cancelados frente a las anualidades 2003 a 2010.

Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2016-00081-01

7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M., dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

8. Consideró que:

“[…] Con la demanda se pretende que se reconozca y pague a la demandante el sobresueldo, al que afirma tener derecho por su desempeño como directiva docente entre 2003 y 2010. De acuerdo a los Decretos 3621 de 2003, 4250 de 2004, 928 de 2005, 595 de 2006, 633 de 2007, 626 de 2008, 700 de 2009 y 1639 (sic) de 2010, que fijaron las asignaciones salariales en esos años. Los rectores de instituciones educativas tenían derecho a un sobresueldo que podía ir del 20% al 35% de acuerdo al nivel de educación impartido, sin embargo para hacerse acreedor de esta prestación el docente debía cumplir con los requisitos fijados en tales actos administrativos, y uno de los tales condicionamientos es que “La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones salariales”.

En el caso que nos ocupa, se advierte que a través de las Resoluciones 1794 del 22 de octubre de 2003 y 433 del 15 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación de S.M. “adscribió funciones de rectora” a la demandante, es decir, lo que hubo fue una simple asignación de funciones, sin comisión. Razón por la cual no hay lugar a reconocer el pago de esta prestación […]”.

[…]

“[…] Más aún, estima el despacho que ahondar en ese tema resulta irrelevante, si se tiene en cuenta que de reconocerse el derecho a percibir la prestación, la misma estaría prescrita, pues como ya se mencionó el eventual derecho a percibirse llegaría hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en la que se nombró un rector en propiedad. La demandante presentó el 13 de agosto de 2007 una primera petición que interrumpió la prescripción, pero solo hasta el 13 de agosto de 1010, y dentro de ese término no se presentó demanda.

El 28 de mayo de 2013 presentó una segunda petición. Considerando que el...

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