SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755151

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Fecha de la decisión18 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02614-00






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE – Cómputo a partir de la notificación de la providencia acusada / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar decisión judicial de reconocimiento pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


[L]a S. advierte que la sentencia de segunda instancia, de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 3 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Cabe resaltar que, en el escrito introductorio la actora indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2020. Frente a lo anterior, para la S. es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así lo explicó la S.P. de esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 (…) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso, en el cual, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) [L]a S. advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, al cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02614-00 (AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSCCIÓN A


Referencia: Acción de tutela



TESIS: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. decide la solicitud de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A- DEL CONSEJO DE ESTADO2.


I. ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP3, obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Tribunal y por la Sección Segunda, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-02021-01.


I.2.- Hechos


Sostuvo que el señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO nació el 11 de abril de 1955 y prestó sus servicios en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4 desde el 18 de enero de 1972 al 31 de marzo de 1993, es decir, en total 21 años, 2 meses y 13 días, cotizando a CAJANAL durante más de 20 años y, el último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo.


Adujo que el señor CASTELLANOS SOTELO se trasladó voluntariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES5 desde el 3 de mayo de 1993, de conformidad con la información contenida en la sábana de cotizaciones del ISS de 20 de mayo de 2011, allegada al expediente pensional.


Señaló que mediante Resolución núm. 36664 de 12 de octubre de 2011, el ISS le informó al peticionario que no era competente para reconocer su pensión de jubilación, toda vez que acreditó tiempos al sector público que no habían sido cotizados a esa entidad, por lo cual le remitió el expediente del solicitante.


Manifestó que mediante auto ADP000777 de 5 de junio de 2012, remitió la solicitud por competencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES6, habida cuenta que en la página web de la oficina de bonos pensionales de MINHACIENDA, se había registrado que el peticionario se encontraba reportado como afiliado al ISS, pues había efectuado un traslado voluntario.


Alegó que una vez consultada la base de datos del Registro Único de Afiliados -RUAF- que se encuentra en la página web del Ministerio de Salud, se evidenció que el señor CASTELLANOS SOTELO se encontraba afiliado desde el 3 de mayo de 1993 a COLPENSIONES, como activo no cotizante.


Refirió que inconforme con lo anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-02021-00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, resolvió:


[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados denegatorios de la prestación y, como consecuencia, ordenar que a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL reconozca, liquide y pague la pensión jubilatoria correspondiente al demandante señor HUMBERTO ARTURO CASTELLANOS SOTELO, teniendo como fundamento los factores de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, año de 1993, que se indexe esa primera mesada que resulte desde esa fecha y hasta el 11 de abril de 2010, fecha en que se adquirió la edad de 55 años por parte del demandante y pensionable.


SEGUNDO: En segundo lugar, se abstendrá la S. de proferir condenación en costas, en razón a que no se advierten actuaciones temerarias o de mala fe por parte de la entidad pública demandada y condenada.


Queda claro que el reconocimiento se hace y se reitera, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y por ello desde el retiro del servicio y hasta esta fecha, abril del 2010, debe hacerse la indexación de la primera mesada, atendiendo las fechas de la instauración de la reclamación, no petición, en la instancia gubernativa, se advierte que no hubo causación de prescripción de mesadas pensionales […]”.


Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, el cual fue desatado por la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, en la que dispuso:


[…] Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 23 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará así:


«SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP para que reconozca y pague una pensión de jubilación al señor H.A.C.S., efectiva a partir del 11 de abril de 2010, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras».

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor H.A.C.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP […]”.



Resaltó que los fallos proferidos por las...

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