SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02724-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02724-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02724-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2001 -ARTÍCULO 250
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la violación del principio de congruencia

Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. (…) Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. (…) Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, todos los argumentos expuestos por el actor se reducen a que la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2 desconoció el principio de congruencia, por cuanto resolvió la controversia por fuera del contexto en que la misma fue planteada. En atención a que los motivos de inconformidad planteados por el actor están asociados con el desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que el mecanismo de amparo deviene improcedente, en la medida que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2001 -ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número:11001-03-15-000-2021-02724-00 (AC)

Actor: IGNACIO CUADRADO PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NO. 2

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – el actor dispone del recurso extraordinario de revisión para ventilar los motivos de inconformidad porque se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano I.C.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano I.C.P., quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la Vida, a la Seguridad Social, a la Salud, Derecho adquirido, Acceso a la Administración de Justicia, al Mínimo vital y móvil», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-002-2015-00098-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se le reconociera la pensión de vejez.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones planteadas en la demanda.

2.3. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar de que la UGPP no tenía obligación de reconocer el derecho pensional al demandante porque este se encontraba afiliado al fondo de pensiones privado COLFONDOS.

2.4. Manifestó que en la sentencia enjuiciada: «se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto en la misma, los Magistrados no se ocuparon del aspecto central que fue puesto a consideración del estrado judicial, consistente en que a la fecha en que el actor es afiliado a COLFONDOS ya tenía los 57 años de edad y 20.64 años de tiempos públicos, razón por la cual esa nueva afiliación, voluntaria o involuntaria, con una Cooperativa con la que empezó a trabajar posteriormente, nula o no nula, deviene ineficaz por cuanto carece de efectos jurídicos en relación con el derecho que adquirió el actor con anterioridad a la pensión pública».

2.5. Consideró que la sentencia acusada violó el principio de congruencia, al resolver el conflicto puesto a su estudio por fuera del contexto que fue planteado. Igualmente, alegó la configuración del defecto procedimental.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Tutélese los derechos fundamentales a la vida, a la Seguridad Social, a la salud, al mínimo vital y móvil como mecanismo definitivo, principio de Congruencia, al derecho adquirido, exceso ritual manifiesto y, subsidiariamente transitorio de mi mandante.

2. Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 19 de junio de 2020, dictada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el proceso promovido por el ciudadano de 71 años IGNACIO CUADRADO PINTO contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, radicado bajo el número 13-001-33-33-002-2015-00098-01.

3. Ordénese a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a proferir una nueva Sentencia, en la cual se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a reconocer una pensión al actor por tener la edad y tiempo de servicios públicos necesarios para otorgarla, desde el momento de la primera solicitud, así como también al pago del retroactivo pensional a que hubiere lugar y de los intereses moratorios en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en los términos en que estime pertinente esta alta Corporación, advirtiendo al Tribunal tutelado que en todo caso debe considerar invalida la afiliación del actor a COLFONDOS por estar prohibida legalmente al momento de realizarse en las condiciones en que lo fue, esto es, por faltarle al actor menos de diez (10) años para acceder a la pensión al momento en que ésta se hizo, por un lado y por tener del tiempo de servicio público necesario para este mismo fin. En todo caso, deberá considerar el Tribunal la existencia de un objeto ilícito por estar prohibida por la Ley […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. Mediante auto de 24 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, asimismo, se vinculó,...

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