SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755193

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00617-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha18 Junio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE NEGÓ LA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es arbitraria ni caprichosa / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Ajustado a derecho / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[D]e acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la S. que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, comoquiera que la decisión enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se ajusta a las circunstancias fácticas y a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia aplicable.(…) [L]a S. concuerda con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de primera instancia, ha cumplido con su deber legal, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la mora en la resolución final de este asunto solo es reprochable al propio interesado. Al efecto, debe recordarse, conforme con la jurisprudencia constitucional, la regla general del derecho, según la cual: “No se escucha a quien alega su propia culpa”. De ahí que tampoco es procedente amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental proviene de la negligencia, imprudencia o descuido del particular. Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable. Cosa distinta es que no se comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el actual ámbito de competencia, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Bajo estas consideraciones, la S. confirmará la decisión dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00617-01(AC)


Actor: R.S.T.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial (auto que resuelve incidente de desacato). Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto material o sustantivo. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo.


La S. decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 08 de abril de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 12 de febrero de 20211, el señor R.S.T., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de Petición[,] Debido proceso, derecho a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva2, los cuales estima vulnerados con el auto del 04 de febrero de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela radicado No. 17001-23-00-000-2010-00054-00/01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Señala el actor que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó su derecho fundamental al debido proceso y negó en lo demás las pretensiones de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy, Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-)3; razón por la cual se le ordenó a esta última lo siguiente:


SEGUNDO: Se ordena al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a notificar en debida forma ala [sic] accionante, con arreglo a las normas legales propias del procedimiento especial para ella señalado o, de las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la Resolución No. 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se relevó del cargo de depositario provisional respecto de los bienes identificados con las [sic] números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina.


TERCERO: Una vez surtida la notificación, el Subdirector Jurídico de la dirección Nacional de Estupefacientes deberá comunicar nuevamente al Señor Rigoberto S. Tabares, la Resolución No. 00133 del 22 de enero de 2010 para que este haga la entrega real y material de los inmuebles ya mencionados, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina”4.


1.1.2.- Indica que, impugnada la anterior providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por fallo del 29 de abril de 2010, confirmó parcialmente la decisión emitida en primera instancia, pues, además de lo anteriormente dispuesto, señaló:


SEGUNDO: REVOCAR el numeral (4°) de la parte resolutiva de la misma providencia, para en lugar de ello disponer:


1.- Tutelar igualmente al señor R.S.T. sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados por la dirección Nacional de Estupefacientes.


2.- Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que corresponda[,] y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan al seño[r] R.S.T., por los servicios prestados como Depositario provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificados [sic] con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100- 7253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega”5.


1.1.3.- El actor relata que el 07 de diciembre de 2020 radicó ante el a quo petición para el cumplimiento del fallo de tutela, con fundamento en que no se obedeció ninguna de las órdenes de amparo; y que el día 11 siguiente fue “notificado de auto de requerimiento dirigido a la accionada para que rindiera informe de las gestiones adelantadas”6; auto en el que, esgrime, se hizo referencia a una solicitud de incidente de desacato; pedimento, este último, que no elevó.


1.1.4.- Agrega que el 27 de octubre de 2020 remitió al Tribunal Administrativo de Caldas escrito de insistencia para que se resolviera de fondo su pedido de cumplimiento y que esta autoridad volvió a requerir a la demandada.


1.1.5.- La autoridad judicial accionada, el 04 de febrero de 2021, resolvió no dar apertura al incidente de desacato y dispuso su archivo7.


1.1.6.- Añade que el 10 de febrero de 2021 fue notificado de dicho archivo, “sin mayores apreciaciones por parte del despacho, aduciendo que la accionada ya había manifestado iba a notificar con fecha de corte 5 de febrero acto que podría ser susceptible de recursos e[n] sede judicial”8. Sin embargo, destacó que a la fecha de presentación de la acción tuitiva no se le ha notificado acto administrativo alguno y la sentencia de tutela sigue sin ser cumplida.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


1.2.1.- El tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado el cumplimiento de las órdenes de tutela, como es el caso del escrito presentado el 07 de diciembre de 2020, sin explicación alguna sus memoriales se han tramitado como incidentes de desacato, privándolo del “instrumento principal para lograr la efectiva materialización”9 de lo dispuesto en los fallos de amparo.


1.2.2.- Agregó que la Corte Constitucional ha sido enfática en diferenciar el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, siendo este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR